Por el cual se adiciona el Decreto 818 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1936-09-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confieren las Leyes 78 de 1935 y 102 de 1936,

DECRETA:

Artículo 1º El impuesto sobre el patrimonio, complementario y accesorio al impuesto sobre la renta, establecido por el artículo 21 de la Ley 78 de 1935, recae sobre el patrimonio poseído dentro del país en 31 de diciembre del año gravable, por toda persona natural o jurídica, domiciliada o nó en el país.
Artículo 2º Todo contribuyente que pretenda se deduzcan de su activo patrimonial deudas que lo afecten, constituídas a favor de personas naturales o jurídicas sin domicilio ni agente o representante en el país, deberá acreditar, al presentar su declaración de patrimonio y para tener derecho a la deducción, que retuvo y pagó el impuesto que debe sufragar el acreedor no domiciliado sobre el patrimonio consistente en el saldo de la acreencia en 31 de diciembre del año gravable, a las tasas fijadas por el artículo 25 de la Ley 78 de 1935.
Artículo 3º Las compañías extranjeras domiciliadas que al hacer su declaración de patrimonio afecten sus activos con pasivos que constituyen un patrimonio para sus casas matrices y en general, para el acreedor extranjero sin sede legal en el país, quedan también sujetas a la obligación de que trata el artículo 2º de este Decreto.
Artículo 4º Las deudas comerciales que se originen por compra de mercancías importadas por el contribuyente domiciliado, no quedan sujetas a la condición de que habla el artículo 2º de este Decreto, siendo suficiente para su reconocimiento como deducción del patrimonio, el que estén contabilizadas en los libros del contribuyente, tal como lo determina el artículo 22 de la Ley 78 de 1935.
Artículo 5º Al tenor de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 78 de 1935, parra todos los efectos legales el impuesto sobre la renta, el adicional sobre utilidades y el complementario sobre el patrimonio, se considerarán como un todo indivisible.

Por consiguiente, los deberes que señala el artículo 17 de la Ley 81 de 1931 a los Notarios y Registradores de instrumentos públicos y privados respecto del impuesto sobre la renta, se extienden a los impuestos sobre exceso de utilidades y patrimonio.

Artículo 6º Facúltase a los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos para suprimir de los registros de contribuyentes de todos los Distritos de su jurisdicción, inclusive los de las Intendencias y Comisarías que les han sido adscritas, los nombres de personas desconocidas o que hubieren muerto o desaparecido sin dejar bienes.

Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios allegar las pruebas que acrediten plenamente la desaparición o muerte del contribuyente y la circunstancia de no haber dejado bienes de ninguna clase.

Las resoluciones que los Administradores dicten con este motivo, requerirán para su validez la aprobación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, adonde se remitirán acompañadas del expediente que contenga las pruebas antes mencionadas y las demás informaciones necesarias para justificar la providencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de agosto de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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