Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto legislativo número 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, y se dictan otras disposiciones para reprivatización de instituciones financieras

Rango Decreto
Publicación 1989-08-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 19
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3 y 11 del articulo 120 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 del Decreto 2920 de 1982 prevé la posibilidad de que la Nación restablezca a las instituciones financieras que se nacionalizaron al aplicar ese Decreto el régimen aplicable a entidades privadas similares, y venda de nuevo a particulares las acciones que posea en ellas;

Que el artículo 6º de la Ley 117 de 1985 dispone que, en un plazo razonable contado desde la suscripción o adquisición por el Fondo de las acciones de una institución financiera, el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas;

Que en la medida en que las instituciones financieras que se nacionalizaron a partir de 1982, y de las que recibieron aportes de capital del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, recuperen las condiciones en las cuales pueden operar normalmente con capital, administradores y régimen legal propios de las instituciones que pertenecen a los particulares, deben someterse de nuevo a ese régimen;

Que, sin perjuicio de que se adelanten fusiones entre instituciones financieras, para evitar la toma de posesión por la Superintendencia Bancaria, tal como está previsto en el artículo 19 de la Ley 117 de 1985, conviene facilitar otras posibilidades de fusión;

Que es necesario evitar que las acciones de la Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se vendan a personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en el artículo 1º del Decreto 2920 de 1982; o en conductas que disminuyan la confianza de que deben gozar las instituciones financieras;

Que el Gobierno Nacional y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueden aprovechar los recursos provenientes de la venta de sus acciones y bonos en tales instituciones para promover sus planes y programas de desarrollo económico y social, y para atender obligaciones derivadas del apoyo que se dio al sector financiero,

DECRETA:

TITULO PRIMERO

AMBITO DE APLICACION DEL DECRETO.

Artículo 1º COBERTURA. Este Decreto se aplica a todos los casos en los que la Nación desee restablecer a una de las instituciones financieras que nacionalizó, y a sus accionistas el régimen aplicable en instituciones privadas similares; y a todos los casos en los que desee vender acciones o bonos convertibles en acciones en las instituciones nacionalizadas. Se aplica también en los casos en los que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras desee vender acciones o bonos convertibles en acciones en las instituciones financieras nacionalizadas o en las instituciones en las que posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital social.

Parágrafo. Cuando la Nación o el Fondo deseen vender acciones de una institución financiera, deberán vender en forma simultánea los bonos convertibles en acciones de la misma entidad.

TITULO SEGUNDO

VENTA DE ACCIONES O BONOS DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

CAPITULO I

SELECCION DE LAS INSTITUCIONES CUYAS ACCIONES DEBEN VENDERSE.

Artículo 2º SOLICITUD DE CERTIFICACION. Cuando el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras considere que ya no es necesaria la participación accionaria del Fondo en una de las instituciones que ha contribuido a capitalizar, preparará un informe detallado acerca de la situación financiera y administrativa de ésta, y solicitará al Superintendente Bancario que certifique que su estado de saneamiento permite proceder a su venta.
Artículo 3º CERTIFICADO DE VIABILIDAD. Como requisito indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda proceder a la enajenación de acciones o bonos de alguna de las instituciones aludidas, el Superintendente Bancario, mediante resolución motivada, debe certificar que el estado de saneamiento de la institución respectiva permite proceder a la venta.

Este certificado se expedirá cuando se reúnan las siguientes condiciones:

Si el patrimonio de la institución es inferior al sesenta por ciento (60%) del capital pagado, el Superintendente Bancario expedirá el certificado sujeto a la condición de que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no venderá sus acciones o bonos mientras uno o algunos de los compradores no se comprometan a adoptar un programa de restablecimiento del capital, aprobado por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 4º DECISION DE VENDER. Recibido el certificado de que trata el artículo anterior, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, decidirá acerca de si conviene vender a los particulares.

CAPITULO II

DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DE VENTA.

Artículo 5º PROGRAMA DE VENTA. Una vez tomada la decisión de vender, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras propondrá a la Junta Directiva del Fondo un programa con las condiciones en las cuales deba hacerse la venta.

El programa propuesto por el Director del Fondo debe contemplar. el desarrollo de las reglas del Capítulo III de este Decreto y, por lo menos, los siguientes aspectos:

El Fondo puede contratar con una o varias empresas especializadas la elaboración del programa que se acaba de mencionar, y la ejecución del que acoja su Junta Directiva.

Artículo 6º DECISIOÓN SOBRE EL PROGRAMA. Teniendo en cuenta el programa propuesto por el Director del Fondo de Garantías, y cualquier otro elemento de información que sus miembros consideren conveniente, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará todas las condiciones para la venta de las acciones y bonos de la institución de que se trate.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE VENTA Y CRITERIOS DE ADJUDICACION.

Artículo 7º CONFORMACION Y ORDEN DE LAS OFERTAS. Para asegurar suficiente concurrencia, las acciones y bonos se ofrecerán en tres lotes, así:

Los lotes se ofrecerán comenzando por el destinado a las personas a las que se refiere el literal "a" de este artículo; una vez vendido éste se procederá con los destinados a las demás, los cuales se ofrecerán simultáneamente.

Artículo 8º PRECALIFICACION DE PERSONAS JURIDICAS. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras hará conocer ampliamente que procederá a la venta de los valores de que trata el literal "a" del artículo anterior, y convocará a un proceso de calificación previa en el cual los interesados deberán acreditar capacidad financiera y administrativa y personal directivo satisfactorio a juicio del Fondo.

El Fondo solicitará la opinión del Superintendente Bancario, del Superintendente de Control de Cambios y del Presidente de la Comisión Nacional de Valores y pedirá informes a la Central de Riesgos, a fin de asegurarse de descalificar las personas a quienes no resulte conveniente vender acciones o bonos en los términos del artículo 16 del presente Decreto.

Artículo 9º OFERTA A PERSONAS JURIDICAS. A las personas que mencionada el literal "a" del artículo 7º y que hayan sido precalificadas, se las invitará a proponer precio, plazo y forma de pago. Ellas deben acompañar a su propuesta garantía bancaria o de compañía de seguros, en las condiciones que señale el Fondo, en el sentido de que si la propuesta es acogida, comprarán y pagarán las acciones y bonos que se les adjudiquen, y cumplirán las demás obligaciones resultantes de la oferta y su propuesta, en los plazos previstos.

Si varias personas jurídicas presentan una propuesta conjunta, cada una de ellas deberá asumir solidariamente ante el Fondo las obligaciones que contemple la propuesta.

Artículo 10. ADJUDICACION A PERSONAS JURIDICAS. La adjudicación de las acciones y bonos disponibles para las personas que menciona el literal "a" del artículo 7º se hará buscando para el Fondo las condiciones que, en conjunto, sean más favorables en cuanto a precio, plazo y forma de pago.

El Fondo podrá abstenerse de hacer la venta si a su juicio, las propuestas que recibe no alcanzan las condiciones mínimas aceptables para su Junta Directiva.

Artículo 11. OFERTA DE VALORES A OTROS INVERSIONISTAS. A las personas de que trata el literal "b" del artículo 7º de este Decreto, se les hará una oferta, con precio y condiciones de pago determinados. El Fondo señalará la manera en la que tales personas deben dirigir su propuesta y garantizar que la harán efectiva en el evento de que se les haga una adjudicación.
Artículo 12. ADJUDICACIÓN A OTROS INVERSIONISTAS. La adjudicación de las acciones y bonos disponibles para las personas a las que se refiere el literal "b" del artículo 7º, se hará en la siguiente forma, para obtener las condiciones más favorables para el Fondo.

El Fondo de abstendrá de adjudicar acciones y bonos a quienes estén en las circunstancias previstas en los artículos 15 y 16 de este Decreto.

Artículo 13. OFERTA DE VALORES A LOS EMPLENDOS Y JUBILADOS, AL FONDO MUTUO DE INVERSIÓN Y FONDO DE EMPLEADOS. A los empleados y jubilados de la institución cuyas acciones y bonos se ofrecen, a su fondo mutuo de inversión y fondo de empleados se les hará una oferta, con precio y condiciones de pago determinados. Las condiciones de pago podrán ser más favorables para los proponentes que las convenidas con las personas que menciona el literal "a" del artículo 7º y de las que se ofrezcan a las personas a las que se refiere el literal "b" del mismo articulo. El fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará la manera en la que los, proponentes deben dirigir su propuesta y garantizar que la harán efectiva en el evento de que se les haga una adjudicación.
Artículo 14. ADJUDICACION A EMPLEADOS Y JUBILADOS AL FONDO MUTUO DE INVERSION Y FONDO DE EMPLEADOS. La adjudicación de las acciones y bonos disponibles para los empleados, jubilados, fondo mutuo de inversión y fondo de empleados de la institución de que se trate, se hará en la siguiente forma, para obtener las condiciones más favorables para el Fondo:

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se abstendrá de adjudicar acciones y bonos a quienes estén en las circunstancias previstas en los artículos 15 y 16 de este Decreto.

Artículo 15. EXCLUSION DE PROPUESTAS DE PERSONAS NATURALES. En ningún caso se venderán acciones o bonos a las personas naturales que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en el artículo 1º del Decreto 2920 de 1982, y de:

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