Por el cual se crea el Instituto de Colonización e Inmigración
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y
Que es necesario fomentar el progreso económico y social de las partes menos desarrolladas del país a través de centros de colonización y de una política de estímulo a la inmigración,
DECRETA:
Artículo 1°. Créase como entidad autónoma con personería jurídica, el Instituto de Colonización e Inmigración que se encargará de todas las obras económicas y de las operaciones financieras necesarias para alcanzar los objetivos que en este Decreto se señalan. En consecuencia, el Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, creado por el Decreto número 1483 de 1948, se pondrá inmediatamente en liquidación y sus activos netos se absorberán por el nuevo Instituto, conforme a disposiciones posteriores de este mismo Decreto. El Gerente de este Instituto quedará encargado de su liquidación llevando a término final todas las operaciones pendientes.
Artículo 2°. El Instituto de Colonización e Inmigración tendrá un capital de cien millones de pesos. De este capital se suscribirán, en un término no mayor de ocho meses, las siguientes sumas:
| Por el Instituto de Crédito Territorial | $ 5.500.000.00 |
|---|---|
| Por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero | 5.500.000.00 |
| Por el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico | 1.000.000.00 |
| Por la Empresa Colombiana de Petróleos | 3.000.000.00 |
| Total | $ 15.000.000.00 |
Artículo 3°. A partir de la próxima vigencia y hasta completar el capital de que se trata en el artículo anterior, se apropiará en cada Presupuesto anual la suma de $ 10.000.000, parte como aporte del Estado al capital social del Instituto de que aquí se trata, y parte para garantizar un interés del 7% a los aportantes distintos del Gobierno.
Artículo 4°. El Instituto de Colonización e Inmigración queda autorízalo para recibir todos los activos y aceptar las obligaciones del antiguo Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal. Las diferencias que resulten al efectuar esta operación se estimarán como aportes de capital al Instituto de Colonización, efectuadas por los antiguos aportantes del Instituto en liquidación, a prorrata de sus aportes reales.
Artículo 5°. De lo dispuesto en el artículo anterior se exceptúa la sección de Defensa Forestal del Instituto en liquidación cuyas obras, organización, personal, obligaciones y responsabilidades, pasarán al Ministerio de Agricultura. El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las operaciones presupuestales que se requieran para cumplir esta disposición.
Artículo 6°. El Instituto estará representado por un Gerente nombrado por el Presidente de la República. Además tendrá una Junta Directiva de siete miembros que estará integrada así: el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Agricultura y Ganadería, el Ministro del Trabajo, el Gerente del Instituto de Crédito Territorial, el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y dos miembros más, nombrados también por el Presidente de la República.
Los Ministros del Despacho que no sean miembros de la Junta Directiva tendrán voz en las deliberaciones de la misma cuando se trate de asuntos atañederos a sus Ministerios.
Artículo 7°. La Gerencia y la Junta Directiva del Instituto elaborarán los Estatutos y llenarán todas las formalidades relativas a su organización. Los Estatutos y sus reformas requerirán para su validez la aprobación por decreto ejecutivo, y serán elevados a escritura pública.
Artículo 8°. Serán funciones principales del Instituto, las siguientes:
- a) Realizar la colonización de las tierras baldías del país;
- b) Comprar predios o mejorar u obtener concesiones, siempre que con su adquisición se obtengan los fines económicos y sociales que se persiguen en el presente Decreto;
- c) Fomentar el desarrollo de centros de colonización, Se define la expresión "Centros de Colonización", como organizaciones autónomas que inicialmente pertenezcan a colonos nacionales o extranjeros o mixtos, o a personas o entidades privadas, nacionales o extranjeras o mixtas, y que tengan como objeto explotar económicamente recursos naturales en forma cooperativa, de sociedad u otra apropiada.
El Instituto de Colonización e Inmigración participará directamente en el planeamiento y organización de esos centros, prestará ayuda técnica, financiera o de cualquier otra clase para su organización, adelantará las obras que necesiten los centros, facilitará los fondos necesarios para su establecimiento y operación, ayudará a los centros para conseguir financiación de otras fuentes a través de garantías u otros sistemas. En todo caso, el Instituto supervigilará las operaciones y reglamentará las actividades de esos centros.
Artículo 9°. El Instituto fomentará la organización cooperativa de sus actividades económicas y sociales.
Artículo 10. En los decretos reglamentarios que se expidan en desarrollo de las presentes disposiciones se señalarán las normas sobre adquisición de tierras, condiciones básicas a que debe ceñirse la colonización, requisitos que deben llenar los colonos y demás asuntos que tengan relación con la organización general de la actividad del Instituto, y en especial con los objetivos de carácter económico-social que se persiguen. La Junta Directiva a su turno, por medio de acuerdos, señalará las condiciones accesorias, tales como los plazos y forma de amortización de las obligaciones, requisitos de los contratos, restricciones sobre cultivos o empleo de las tierras, medidas disciplinarias, etc.
Artículo 11. El Instituto podrá contratar empréstitos internos o externos para la realización de sus finalidades. Dichos empréstitos deben tener la autorización espacial y la garantía del Gobierno Nacional.
Artículo 12. Autorízase al Instituto de Colonización e Inmigración, para garantizar los préstamos que personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras o mixtas, obtengan en el país o en el Exterior, con el objeto de estimular el establecimiento de centros de colonización, convenientes a la economía nacional, a juicio del Instituto. La Junta Directiva del Instituto fijará las condiciones que deban llenarse para otorgar esas garantías.
Artículo 13. Autorízase al Instituto para que facilite a los colonos extranjeros o nacionales, en la forma que lo estime más conveniente, las sumas equivalentes al costo de su transporte y sostenimiento desde sus residencias habituales hasta los centros de colonización seleccionados por el Instituto.
Parágrafo. El Instituto de Colonización e Inmigración, podrá organizar comisiones especiales que actuarán en países extranjeros para seleccionar los colonos inmigrantes en sus países de origen, obrando para ello de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 14. El Instituto de Crédito Territorial, el Instituto de Fomento Municipal, el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas y las demás entidades oficiales o semioficiales colaborarán preferencial y prácticamente con el Instituto de Colonización e Inmigración en la realización de los planes y fines que son objeto del presente Decreto.
Artículo 15. La Caja de Crédito Agrario queda autorizada para otorgar a los Centros de Colonización los créditos necesarios para la explotación económica de sus tierras, atendiendo para ello el concepto del Instituto.
Facilitará también al Instituto o a los centros los créditos necesarios para la compra de la maquinaria y equipo indispensables para abrir zonas de colonización, hasta el 70% del costo de dichos equipos.
Artículo 16. El Instituto de Colonización e Inmigración construirá con recursos propios y de crédito las carreteras, caminos, campos de aterrizaje, puertos y demás obras y medios de comunicación que requieran los centros de colonización, o facilitará a tales centros los fondos que necesiten para la realización de dichas obras. Estas inversiones del Instituto aprobadas por el Presidente de la República previa presentación de los programas respectivos, se reembolsarán mediante partidas presupuestales de los Ministerios a los cuales corresponderán los gastos, apropiadas en el mismo, en el siguiente año fiscal.
Artículo 17. El Instituto queda autorizado para expedir los títulos de dominio de los terrenos que se adjudiquen en los baldíos reservados para la colonización. Para efectos de la colonización el Gobierno hará las destinaciones o reservas de terrenos baldíos con base en las indicaciones del mismo Instituto y teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo.
Artículo 18. Los contratos que celebre el Instituto con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, únicamente requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 19. Las firmas de las personas que celebren contratos con el Instituto, puestas al píe de los respectivos documentos, se presumen auténticas, y no necesitan ser previamente reconocidas para el ejercicio de las acciones respectivas.
El que alegue la falsedad de ellas, debe probarlo.
Artículo 20. El Instituto de Colonización e Inmigración, podrá, con autorización previa del Consejo Nacional de Planificación, contratar misiones técnicas extranjeras para que lo asesoren en sus labores.
Artículo 21. El Instituto podrá adquirir a cualquier título bienes inmuebles que necesitare, para el cumplimiento de sus funciones, y queda autorizado para instaurar las acciones de expropiación a que hubiere lugar, de acuerdo con las normas de la Ley 100 de 1944 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 22. Tanto el Instituto como las acciones, bonos, etc., que emitiere y todas las operaciones que ejecutare estarán exentos de impuestos nacionales, departamentales o municipales, lo mismo que de toda clase de contribuciones, inclusive los gravámenes de valorización, pero excepto las tasas y honorarios por concepto de servicios.
Artículo 23. El Banco Agrícola Hipotecario destinará sus entradas preferentemente a la compra de la cartera de amortización gradual que tenga el Instituto de Colonización e Inmigración.
Artículo 24. El Instituto gozará de todas las ventajas que la ley concede tanto a los establecimientos de utilidad pública como a las asociaciones cooperativas y a los institutos semioficiales de crédito.
Artículo 25. El Instituto queda sometido a la inspección y vigilancia exclusiva de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 26. En las colonizaciones, el Instituto cumplirá las disposiciones que sobre sanidad dicte el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 27. Los presupuestos anuales de inversiones del Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, del Instituto de Crédito Territorial, del de Fomento Municipal y del Instituto de Colonización e Inmigración, se coordinarán mediante reuniones periódicas de sus representantes y de un representante del Consejo Nacional de Planificación. Las Juntas de estos Institutos sólo aprobarán los respectivos presupuestos previa comprobación de que está asegurada la mutua cooperación en forma plena.
Artículo 28. En adelante y en armonía con las finalidades del presente Decreto el Instituto de Colonización e Inmigración tendrá los derechos, las atribuciones, las reservas de terrenos baldíos y las funciones que tiene actualmente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud del Decreto número 2490 de 18 de octubre de 1952.
Artículo 29. El Gobierno queda facultado para llenar los vacíos que se presenten en la aplicación del presente Decreto.
Artículo 30. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 31. Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 18 de julio de 1953,
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caycedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones,
Teniente Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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