por el cual se aprueban los Estatutos de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1970-09-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 45 del Decreto Ley 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébanse en todas sus partes los Estatutos de los Fondos Rotatorios del Ejército, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, cuyo texto se incluye a continuación, adoptado por sus Juntas Directivas mediante los siguientes Acuerdos:

Acuerdo 001 del 4 de febrero de 1969 de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio del Ejército;

Acuerdo 001 del 6 de febrero de 1969 de la Junta Directiva del Fondo Rotario de la Armada Nacional;

Acuerdo 001 del 14 de abril de 1969 de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea;

Acuerdo 001 del 6 de febrero de 1969 de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.

TITULO I

Naturaleza, objetivos, funciones y domicilio

Artículo 1°. Los Fondos Rotatorios del Ejército, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea y de la Policía Nacional creados por los Decretos números 2361 de 1954 y 180 de 1942 y Ley 84 de 1947, y reorganizados por el Decreto Legislativo número 015 de 1957, son establecimientos públicos, esto es, organismos dotados de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y tienen por objeto desarrollar la política y los planes que en materia de abastecimientos y servicios adopte el Gobierno respecto de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 2°. Los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional están adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrán establecer unidades o dependencias en otras secciones del país.
Artículo 3°. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de los presentes Estatutos, los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen las siguientes funciones:

TITULO II

Patrimonio y presupuesto

Artículo 4°. Los patrimonios de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional están constituidos por:

Parágrafo. Además, son ingresos especiales:

El producto proveniente de servicios de cabotaje de todas las embarcaciones de propiedad de la Armada Nacional.

Los valores por concepto de pasajes, transporte, servicios en aviones de la Fuerza Aérea prestados a personas naturales o jurídicas, oficiales, semioficiales o particulares; los derechos de aterrizaje y servicios aeroportuarios en bases o campos de la Fuerza; los servicios de radiocomunicaciones y los servicios especiales con utilización de personal y material de la Fuerza Aérea.

Artículo 5°. El manejo de los bienes y rentas de los Fondos Rotatorios se hará por medio de presupuestos elaborados y ejecutados conforme a las Leyes orgánicas del presupuesto y 65 de 1967, los Decretos 1050 y 2887 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 6°. Los Fondos Rotatorios deberán presentar a la Oficina de Planeación el Ministerio de Defensa Nacional su proyecto de presupuesto y sus planes de inversión, por lo menos quince (15) días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio.
Artículo 7°. La vigilancia de la gestión fiscal de los Fondos Rotatorios corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a las normas de la Ley 151 de 1959 y demás disposiciones sobre la materia, para lo cual esta prescribirá los métodos de contabilidad y dictará las reglamentaciones acordes con su índole, que garanticen su economía administrativa y hagan fácil y expedito su funcionamiento.
Artículo 8°. Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal de los Fondos y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en ellos, sino después de un año de producido su retiro.
Artículo 9°. Los Fondos Rotatorios se ceñirán en el cumplimiento de sus funciones a las normas legales que los crearon y reorganizaron a sus Estatutos y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte se sus bienes y recursos para fines diferentes de los contemplados en tales normas o en los Estatutos.

TITULO III

Dirección y Administración, organización Interna

CAPITULO I

Juntas Directivas

Artículo 10. La dirección y administración de cada uno de los Fondos Rotatorios está a cargo de su Junta Directiva que preside el Ministro de Defensa Nacional y de su Gerente General, quien es su representante legal.
Artículo 11. Las Juntas Directivas de los Fondos Rotatorios estarán integradas en la siguiente forma:

FONDO ROTARIO DEL EJERCITO

FONDO ROTARIO DE LA ARMADA NACIONAL

FONDO ROTARIO DE LA FUERZA AEREA

FONDO ROTARIO DE LA POLICIA NACIONAL

Parágrafo. Los Gerentes de los Fondos Rotatorios asistirán a las reuniones de la respectiva Junta Directiva, con voz pero sin voto.

Artículo 12. Los Auditores Fiscales de la Contraloría General de la Republica ante los Fondos Rotarios, asistirán a las secciones de las correspondientes Juntas Directivas, con voz pero sin voto, previa invitación que éstas les formulen.
Artículo 13. Los miembros de las Juntas Directivas aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes de la materia y por las normas orgánicas y estatutarias de los Fondos Rotarios.
Artículo 14. Los miembros de las Juntas Directivas tienen derecho a honorarios por su asistencia a cada sesión, los cuales serán fijadas por Resolución Ejecutiva.
Artículo 15. Los miembros de las Juntas Directivas y los Gerentes de los Fondos Rotatorios no podrán durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales a los Fondos, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con los mismos, ni gestionar ante ellos negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la respectiva Entidad o se trate de reclamos por el cobro de tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir, ni ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Parágrafo 1°. No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que la Entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

Parágrafo 2°. Quienes como funcionarios o miembros de las Juntas Directivas, admitieren, la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades aquí consagradas, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la Ley.

Artículo 16. Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Gerente del respectivo Fondo, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están asimismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquellos.

Para los funcionarios expresados y los demás de los Fondos Rotatorios, regirán las demás incompatibilidades consagradas en la Ley en cuanto no sean contrarias a los aquí establecidas.

Artículo 17. Son funciones de las Juntas Directivas.
Artículo 18. Las Juntas Directivas tendrán sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo una vez por mes y las extraordinarias serán convocadas por el Presidente de la Junta o a solicitud escrita del Gerente o de una tercera parte de los miembros de la misma.
Artículo 19. Las Juntas Directivas pueden reunirse, deliberar y tomar decisiones cuando haya quórum.

Parágrafo 1°. Las Juntas Directivas pueden reunirse, deliberar y tomar decisiones cuando haya quórum.

Parágrafo 2°. Las decisiones de las Juntas Directivas serán consideradas en Acuerdos firmados por quienes las presidan y por el respectivo secretario y se tomarán por mayoría de votos.

CAPITULO II

De los Gerentes Generales

Artículo 20. Los Gerentes Generales de los Fondos Rotatorios son Agentes del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tienen las siguientes funciones:

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