Sobre jurisdicciones especiales
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo
decreta:
Artículo único. Los individuos ó partidas armadas que hayan penetrado al territorio colombiano para cometer hostilidades en é1, ya sea combatiendo á los Ejércitos de la República, ya haciendo incursiones para destruir y pillar, ó que se hayan hecho culpables de cualquier ultraje á ciudadanos colombianos ó á personas que tengan derecho á la protección de nuestro Gobierno, sin órdenes expresas del Gobierno de que sean súbditos ó sin formar parte de un Ejército regular perteneciente al mismo, no serán reputados como enemigos públicos. Si se les captura, no tendrán derecho á los privilegios de los prisioneros de guerra, y serán juzgados breve y sumariamente y castigados como bandidos ó piratas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, en el Palacio de Gobierno, á 4 de Marzo de 1895.
- M. A. CARO. -El Ministro de Guerra, Edmundo Cervantes,
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