por el cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Solidaridad Social en Salud

Rango Decreto
Publicación 1994-08-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 27
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

Naturaleza y estructura del fondo

Artículo 1 º. Naturaleza del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que deberá ser manejado por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia.
Artículo 2 º. Composición del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía estará integrado por las siguientes subcuentas:
Artículo 3 º. Independencia de los recursos de las subcuentas del Fondo. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía se destinarán exclusivamente a las finalidades señaladas por la ley para las respectivas subcuentas y su manejo se efectuará en forma independiente.

Los intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de las subcuentas acrecentarán la respectiva subcuenta.

Artículo 4 º. Administración de las subcuentas. Cada una de lassubcuentas que componen el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá ser administrada a través de uno o varios encargos fiduciarios, sin perjuicio de que mediante un mismo encargo fiduciario se administren todas las subcuentas, de conformidad con los requisitos que se establezcan en los respectivos pliegos de condiciones.

Los procesos de contratación que se adelanten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyen.

Artículo 5 º. Dirección del Fondo. La dirección y control del Fondo de Solidaridad y Garantía estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Gestión Financiera, sin perjuicio de las funciones de control asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud hará las veces de Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía.

Artículo 6 º.Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía. Son funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como Consejo de Administración del Fondo deSolidaridad y Garantía, las siguientes:

Parágrafo.Las anteriores funciones serán ejercidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en sus reuniones ordinarias o cuando fuere necesario en las extraordinarias, de conformidad con el reglamento del Consejo.

Artículo 7 º.Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía. Los contratos de encargo fiduciario mediante los cuales se administren los recursos del Fondo, tendrán por objeto el desarrollo de las siguientes obligaciones:

CAPITULO II.

Subcuenta de compensación

Artículo 8º. Sistema de Compensación. Se entiende por compensación, en el régimen contributivo, el mecanismo por el cual la población con mayores ingresos contribuye a la financiación de los servicios de salud de la población con menores ingresos.
Artículo 9 º. Financiación de la Subcuenta de Compensación. Los recursos que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia positiva entre los ingresos por la cotización de sus afiliados y el valor que por todos y cada uno de ellos le reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada Entidad Promotora de Salud por el valor del Plan Obligatorio de Salud y demás beneficios que el sistema otorga.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1298 de 1994, las Entidades Promotoras de Salud, una vez realizadas las operaciones que a continuación se indican, transferirán mensualmente los excedentes a la Subcuenta de Compensación.

Artículo 10 . Destino de los recursos de la Subcuenta de Compensación. Los recursos de la Subcuenta de Compensación se destinarán a financiar a las Entidades Promotoras de Salud, cuyos ingresos totales por cotizaciones, una vez realizadas las operaciones indicadas en el numeral primero del artículo precedente, no sean suficientes para cubrir la totalidad de las Unidades de Pago por Capitación que le reconoce el Sistema por sus afiliados y el valor de las licencias de maternidad que esa entidad haya pagado el mes anterior.

La Entidad Promotora de Salud que se encuentra en la situación descrita en el inciso anterior deberá enviar, a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones, la declaración de que trata el artículo 11 del presente Decreto. El Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar el valor deficitario a más tardar el siguiente día hábil después de recibido el reporte.

Artículo 11 . Declaración de Giro y Compensación al Fondo de Solidaridad y Garantía. Las Entidades Promotoras de Salud deberán girar al Fondo de Solidaridad y Garantía, dentro del día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones de cada mes, la diferencia positiva que se genere según lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto.

Así mismo, las Entidades Promotoras de Salud adjuntarán para cada uno de los grupos de riesgo (edad, género, localización) una declaración que deberá diligenciarse mensualmente por medio de transmisión digital de datos o medios magnéticos, según las especificaciones que determine el Ministerio de Salud por resolución, incluyendo, por lo menos la siguiente información:

Parágrafo 1º. Cuando en el período correspondiente se hubiesen pagado licencias de maternidad, el reporte deberá estar acompañado de los respectivos soportes.

Parágrafo transitorio. La exigencia de la declaración a través de transmisión digital de datos sólo se aplicará a partir del primero de enero de 1996. Hasta esa fecha, las Entidades Promotoras de Salud podrán enviar la declaración en medios magnéticos con el formato establecido por el Ministerio de Salud.

Artículo 12 . Corrección de errores u omisiones. La Entidad Promotora de Salud que detecte un error en su declaración de giro y compensación, enviará una declaración de corrección con el pago del valor correspondiente al error u omisión cometido dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se presentó la declaración inicial.

En caso de que la Entidad Promotora de Salud no haga la correspondiente corrección en la oportunidad prevista en el inciso anterior, deberá pagar el valor del error u omisión sin perjuicio de las sanciones que por tal hecho le podrá imponer la Superintendencia Nacional de Salud.

El valor de las multas será pagado de los recursos propios de la Entidad Promotora de Salud y deberá consignarse en la Subcuenta de solidaridad.

Cuando la Entidad Promotora de Salud detecte errores en su declaración de giro y compensación, en los que resulten saldos a su favor, éstos serán descontados en la declaración del mes siguiente.

Parágrafo. En todo caso, el valor de las multas no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 688 del Decreto-ley 1298 de 1994.

CAPITULO III.

Subcuenta de solidaridad

Artículo 13 . Financiación de la Subcuenta de Solidaridad. El Fondo de Solidaridad y Garantía, a través de la Subcuenta de Solidaridad, contribuirá con las entidades territoriales en la cofinanciación de los subsidios a los beneficiarios según las normas del régimen subsidiado, con los siguientes recursos:

CAPITULO IV.

Subcuenta de promoción de la salud

Artículo 14 . Financiación de la Promoción de la Salud. De conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto-ley 1298 de 1994 y lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo 007 de 1994, las actividades de Promoción de la Salud que deben desarrollar las Entidades Promotoras de Salud, incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, se financiarán con un punto (1) de la cotización, según lo dispuesto en el presente Decreto.

Las Entidades Promotoras de Salud elaborarán el plan de inversión de estos recursos, el cual contemplará cortes trimestrales, sobre las inversiones que realicen y los recursos que no se ejecuten, las Entidades Promotoras de Salud rendirán cuentas trimestralmente al Fondo de Solidaridad y Garantía.

Artículo 15 . Obligaciones de Giro de las Entidades Promotoras de Salud a la Subcuenta de Promoción de la Salud. Las Entidades Promotoras de Salud deberán girar a la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada trimestre los recursos de Promoción de la Salud, de que trata el artículo anterior, que no se hubiesen ejecutado en el respectivo período trimestral.
Artículo 16 . Distribución de los recursos para la Promoción de la Salud. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto, el valor equivalente al punto de la cotización será distribuido por las Entidades Promotoras de Salud de la siguiente manera:

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