por el cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Solidaridad Social en Salud
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I.
Naturaleza y estructura del fondo
Artículo 1 º. Naturaleza del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que deberá ser manejado por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia.
Artículo 2 º. Composición del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía estará integrado por las siguientes subcuentas:
-
- Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo.
-
- Subcuenta de Solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud.
-
- Subcuenta de Promoción de Salud.
-
- Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito.
Artículo 3 º. Independencia de los recursos de las subcuentas del Fondo. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía se destinarán exclusivamente a las finalidades señaladas por la ley para las respectivas subcuentas y su manejo se efectuará en forma independiente.
Los intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de las subcuentas acrecentarán la respectiva subcuenta.
Artículo 4 º. Administración de las subcuentas. Cada una de lassubcuentas que componen el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá ser administrada a través de uno o varios encargos fiduciarios, sin perjuicio de que mediante un mismo encargo fiduciario se administren todas las subcuentas, de conformidad con los requisitos que se establezcan en los respectivos pliegos de condiciones.
Los procesos de contratación que se adelanten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyen.
Artículo 5 º. Dirección del Fondo. La dirección y control del Fondo de Solidaridad y Garantía estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Gestión Financiera, sin perjuicio de las funciones de control asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud hará las veces de Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Artículo 6 º.Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía. Son funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como Consejo de Administración del Fondo deSolidaridad y Garantía, las siguientes:
-
- Discutir y aprobar los criterios de utilización y distribución de los recursos del Fondo que someta a su consideración el Ministro de Salud.
-
- Estudiar los informes que le sean presentados periódicamente por parte de la entidad fiduciaria que administre el encargo o encargos fiduciarios respectivos.
-
- Estudiar y evaluar los informes que le sean presentados por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y la auditoría contratada para el control del manejo de los recursos del Fondo.
Parágrafo.Las anteriores funciones serán ejercidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en sus reuniones ordinarias o cuando fuere necesario en las extraordinarias, de conformidad con el reglamento del Consejo.
Artículo 7 º.Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía. Los contratos de encargo fiduciario mediante los cuales se administren los recursos del Fondo, tendrán por objeto el desarrollo de las siguientes obligaciones:
-
- Supervisar el recaudo oportuno de las cotizaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud.
-
- Realizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos a través de la recepción de los saldos positivos que generen algunas Entidades Promotoras de Salud, según lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto, y el giro de los faltantes de que trata el artículo 10 del mismo, a otras EPS que así lo reporten.
-
- Recibir información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, los recaudos por cotizaciones y los desembolsos por el pago de la prestación de servicios, que le envíen las Entidades Promotoras de Salud, según los procedimientos y formatos que para tal efecto establezca el Ministerio de Salud. Tal información deberá ser transmitida al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud para los fines pertinentes.
-
- Suscribir créditos puente con el sistema financiero en caso que se presenten problemas coyunturales de liquidez al momento de hacer la compensación interna, con cargo a la subcuenta de compensación.
-
- Trasladar a las entidades territoriales, en la forma y con los recursos establecidos en el artículo 153 del Decreto-ley 1298 de 1994, los recursos que cofinancian el régimen subsidiado para la población más pobre y vulnerable del país.
-
- Reportar anualmente el monto de las apropiaciones que se tomarán como base para el cálculo del aporte del Presupuesto General de la Nación que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo de Solidaridad y Garantía de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 159 del Decreto-ley 1298 de 1994.
-
- Financiar las actividades de educación, información y fomento de la salud y prevención secundaria y terciaria de la enfermedad que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud defina, con cargo a la Subcuenta de Promoción de la Salud, según los procedimientos establecidos en el presente Decreto.
-
- Pagar directamente los servicios médico-quirúrgicos en los eventos contemplados en el artículo 54 del Decreto-ley 1298 de 1994 a las instituciones que los hayan prestado, según las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y con observancia de los procedimientos establecidos mediante reglamento.
-
- Pagar directamente a las personas naturales que corresponda, las indemnizaciones por incapacidad permanente y por muerte y los demás gastos que reconoce el sistema originados en riesgos catastróficos y accidentes de tránsito de que trata el artículo 54 del Decreto-ley 1298 de 1994, según los topes que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Su pago estará sujeto a los procedimientos establecidos en el reglamento.
-
- Trasladar a las entidades territoriales, en la forma y con parte de los recursos de la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito de que trata el artículo 161 del Decreto-ley 1298 de 1994, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los recursos destinados a la cofinanciación de proyectos de inversión para el desarrollo de la Red Nacional de Urgencias a cargo de las instituciones públicas. El procedimiento para la aprobación de los proyectos que se cofinanciarán serán definidos mediante el reglamento.
CAPITULO II.
Subcuenta de compensación
Artículo 8º. Sistema de Compensación. Se entiende por compensación, en el régimen contributivo, el mecanismo por el cual la población con mayores ingresos contribuye a la financiación de los servicios de salud de la población con menores ingresos.
Artículo 9 º. Financiación de la Subcuenta de Compensación. Los recursos que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia positiva entre los ingresos por la cotización de sus afiliados y el valor que por todos y cada uno de ellos le reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada Entidad Promotora de Salud por el valor del Plan Obligatorio de Salud y demás beneficios que el sistema otorga.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1298 de 1994, las Entidades Promotoras de Salud, una vez realizadas las operaciones que a continuación se indican, transferirán mensualmente los excedentes a la Subcuenta de Compensación.
-
- Del recaudo total por cotizaciones se deducirán los siguientes porcentajes establecidos por la ley y aquellos autorizados por el Consejo de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 007 de 1994:
- a) El nueve punto cero noventa y uno por ciento (9.091%) del total recaudado, equivalente a un punto de la cotización del 11% aplicable en 1995, o el ocho punto trescientos treinta y tres (8.333%), equivalente a un punto de la cotización del 12% que se aplicará a partir del 1º de enero de 1996, con destino a la Subcuenta de Solidaridad de que trata el capítulo tercero del presente Decreto;
- b) El dos punto setecientos veintisiete por ciento (2.727%) del total recaudado por mes, equivalente a cero punto tres puntos (0.3) de la cotización del 11% aplicable durante 1995 o el dos punto cinco por ciento (2.5%), equivalente a 0.3 puntos de la cotización del 12% aplicable a partir del 1º de enero de 1996, destinados al reconocimiento y pago de las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo 007 de 1994.
-
- A la cantidad que resulte después de realizar las operaciones señaladas en el numeral anterior, se le deducirán los siguientes conceptos:
- a) Una doceava parte del valor de las Unidades de Pago por Capitación que le sean reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social como pago por el Plan Obligatorio de Salud, por cada uno de sus afiliados, cotizantes y beneficiarios;
- b) El valor total que la Entidad Promotora de Salud haya pagado a las afiliadas cotizantes por concepto de licencias de maternidad, en el mes inmediatamente anterior.
-
- Los excedentes de que trata el inciso segundo del presente artículo que resulte una vez se realicen las operaciones anteriores, deberán ser girados al Fondo de Solidaridad y Garantía el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones por el Gobierno Nacional.
Artículo 10 . Destino de los recursos de la Subcuenta de Compensación. Los recursos de la Subcuenta de Compensación se destinarán a financiar a las Entidades Promotoras de Salud, cuyos ingresos totales por cotizaciones, una vez realizadas las operaciones indicadas en el numeral primero del artículo precedente, no sean suficientes para cubrir la totalidad de las Unidades de Pago por Capitación que le reconoce el Sistema por sus afiliados y el valor de las licencias de maternidad que esa entidad haya pagado el mes anterior.
La Entidad Promotora de Salud que se encuentra en la situación descrita en el inciso anterior deberá enviar, a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones, la declaración de que trata el artículo 11 del presente Decreto. El Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar el valor deficitario a más tardar el siguiente día hábil después de recibido el reporte.
Artículo 11 . Declaración de Giro y Compensación al Fondo de Solidaridad y Garantía. Las Entidades Promotoras de Salud deberán girar al Fondo de Solidaridad y Garantía, dentro del día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones de cada mes, la diferencia positiva que se genere según lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto.
Así mismo, las Entidades Promotoras de Salud adjuntarán para cada uno de los grupos de riesgo (edad, género, localización) una declaración que deberá diligenciarse mensualmente por medio de transmisión digital de datos o medios magnéticos, según las especificaciones que determine el Ministerio de Salud por resolución, incluyendo, por lo menos la siguiente información:
-
- Número total de afiliados y número total de afiliados cotizantes.
-
- Suma total de los ingresos base de cotización.
-
- Valor total de las cotizaciones.
-
- Valor total por UPC a reconocer por el Fondo de Solidaridad y Garantía.
-
- Valor total pagado en el mes anterior a la fecha de la declaración por concepto de licencias de maternidad.
-
- Valor total de la diferencia a pagar o cobrar al Fondo de Solidaridad y Garantía.
-
- Valor total del medio punto de la cotización que se destina a la Subcuenta de Promoción.
-
- Gastos totales de promoción por cada grupo de riesgo.
-
- Valor a girar por la diferencia entre el punto de la cotización y los gastos efectuados por concepto de promoción.
-
- Valor total del recaudo del punto porcentual de la cotización que se destina a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo.
-
- Valor total a girar.
Parágrafo 1º. Cuando en el período correspondiente se hubiesen pagado licencias de maternidad, el reporte deberá estar acompañado de los respectivos soportes.
Parágrafo transitorio. La exigencia de la declaración a través de transmisión digital de datos sólo se aplicará a partir del primero de enero de 1996. Hasta esa fecha, las Entidades Promotoras de Salud podrán enviar la declaración en medios magnéticos con el formato establecido por el Ministerio de Salud.
Artículo 12 . Corrección de errores u omisiones. La Entidad Promotora de Salud que detecte un error en su declaración de giro y compensación, enviará una declaración de corrección con el pago del valor correspondiente al error u omisión cometido dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se presentó la declaración inicial.
En caso de que la Entidad Promotora de Salud no haga la correspondiente corrección en la oportunidad prevista en el inciso anterior, deberá pagar el valor del error u omisión sin perjuicio de las sanciones que por tal hecho le podrá imponer la Superintendencia Nacional de Salud.
El valor de las multas será pagado de los recursos propios de la Entidad Promotora de Salud y deberá consignarse en la Subcuenta de solidaridad.
Cuando la Entidad Promotora de Salud detecte errores en su declaración de giro y compensación, en los que resulten saldos a su favor, éstos serán descontados en la declaración del mes siguiente.
Parágrafo. En todo caso, el valor de las multas no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 688 del Decreto-ley 1298 de 1994.
CAPITULO III.
Subcuenta de solidaridad
Artículo 13 . Financiación de la Subcuenta de Solidaridad. El Fondo de Solidaridad y Garantía, a través de la Subcuenta de Solidaridad, contribuirá con las entidades territoriales en la cofinanciación de los subsidios a los beneficiarios según las normas del régimen subsidiado, con los siguientes recursos:
-
- Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto-ley 1298 de 1994. Estos dineros serán girados por cada Entidad Promotora de Salud directamente a la Subcuenta de Solidaridad dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones.
-
- Un porcentaje de los recaudos del subsidio familiar que administran las Cajas de Compensación Familiar, salvo cuando éstas los administran directamente, de conformidad con las disposiciones del decreto que regula el Régimen Subsidiado, de la siguiente forma:
- a) El cinco por ciento (5%) de los recaudos del subsidio familiar que administran las Cajas de Compensación Familiar que tengan un cuociente igual o menor al cien por ciento (100%) del subsidio familiar del respectivo año;
- b) El diez por ciento (10%) de los recaudos del subsidio familiar que administran las Cajas de Compensación Familiar que tengan un cuociente superior al cien por ciento (100%) del subsidio familiar del respectivo año.
-
- Un aporte del presupuesto nacional de la Siguiente forma:
- a) En los años 1994, 1995 y 1996 no deberá ser inferior a los recursos generados por concepto de los numerales 1º y 2º del presente artículo;
- b) A partir de 1997 podrá llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del numeral 1º del presente artículo.
-
- Los rendimientos financieros de la inversión de los anteriores recursos.
-
- Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados de la enajenación de las acciones y participaciones de la Nación en las empresas públicas o mixtas que se destinen a este fin por el Conpes.
-
- Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades que paguen las empresas petroleras por concepto de la producción de la zona de Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducirán de la base de cálculo de los ingresos corrientes a que hace referencia la Ley 60 de 1993.
-
- Los recursos del IVA social destinados a los planes de ampliación de la cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la Ley 6º de 1992.
CAPITULO IV.
Subcuenta de promoción de la salud
Artículo 14 . Financiación de la Promoción de la Salud. De conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto-ley 1298 de 1994 y lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo 007 de 1994, las actividades de Promoción de la Salud que deben desarrollar las Entidades Promotoras de Salud, incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, se financiarán con un punto (1) de la cotización, según lo dispuesto en el presente Decreto.
Las Entidades Promotoras de Salud elaborarán el plan de inversión de estos recursos, el cual contemplará cortes trimestrales, sobre las inversiones que realicen y los recursos que no se ejecuten, las Entidades Promotoras de Salud rendirán cuentas trimestralmente al Fondo de Solidaridad y Garantía.
Artículo 15 . Obligaciones de Giro de las Entidades Promotoras de Salud a la Subcuenta de Promoción de la Salud. Las Entidades Promotoras de Salud deberán girar a la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada trimestre los recursos de Promoción de la Salud, de que trata el artículo anterior, que no se hubiesen ejecutado en el respectivo período trimestral.
Artículo 16 . Distribución de los recursos para la Promoción de la Salud. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto, el valor equivalente al punto de la cotización será distribuido por las Entidades Promotoras de Salud de la siguiente manera:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.