Por el cual se reglamenta la manera de realizar el estudio técnico a que se refiere el artículo 9º de la Ley 25 de 1921
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que la Ley 25 de 1921 creó el impuesto de valorización, destinado exclusivamente a las obras de desecación de terrenos inundables que pudieran utilizarse para la agricultura, y se hace indispensable reglamentar la manera de proveer el pago del estudio técnico preliminar ordenado por dicha Ley,
decreta:
Artículo 1º El estudio técnico preliminar que deben realizar las Juntas especiales creadas por la Ley 25 de 1921, antes de proceder a la ejecución de una obra u obras de interés público local, a que se refiere el artículo 3° de la misma Ley, se llevar a término en la forma que en seguida se expresa:
- a) La Junta, ante todo, levantará el catastro especial de las propiedades que se van a beneficiar, conforme al inciso a) del artículo 7º del Decreto 219 de 1923;
- b) Luego procederá a contratar con algún ingeniero o grupo de ingenieros, bien reputados, por un precio fijo determinado, en estudio técnico preliminar. Tal estudio deberá ajustarse a los estatuido en el inciso c) del artículo 7º del Decreto antes mencionado; y el contratista deberá mantener impuesto al Gobierno, regular y periódicamente, de la marcha de los trabajos a que el Contrato diere lugar y que deberán realizarse dentro de un plazo determinado. El Gobierno tendrá derecho a imponerse de los libros que lleve el contratista y de los documentos que vaya acopiando en sus trabajos.
- c) Conocido el valor del estudio técnico preliminar, la Junta recaudara ese valor proporcionalmente entre los dueños de las propiedades que van a beneficiarse. Para determinar el valor del impuesto inicial que corresponde pagar a cada uno de tales dueños, la Junta tomara en cuenta el valor total de dichas propiedades, por los precios en que estén figurando en el catastro, y el valor total de los gastos que sean necesario hacer para el pago del estudio técnico preliminar, averiguando así el porcentaje que resulte. Ese tanto por ciento, liquidado sobre el valor de cada una de las propiedades beneficiadas, será el impuesto inicial con que deben contribuir proporcionalmente los propietarios beneficiados, para sufragar los gastos de estudio técnico preliminar.
- d) La tasación de dicho impuesto inicial, en la forma expresada, quedara sujeta a la aprobación del Gobierno.
Artículo 2º Para la tasación y recaudación del impuesto de valorización que haya de destinarse a la ejecución de las obras respectivas, se estará a lo dispuesto en la Ley 25 1921 y al Decreto número 219 de 1923.
Artículo 3º Para la recaudación del impuesto inicial a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, el Tesorero de la Junta deberá hacer uso de la jurisdicción coactiva para su cobro, y emplear para su recaudación los medio legales que se usan para la recepción de las demás contribuciones públicas, al tenor de la autorización conferida en el artículo 7º de la Ley 25 antes mencionada, respecto de aquellos propietarios que vayan a beneficiarse con la obra u obras respectivas y que se nieguen al pago dentro del término prudencial señalado por la Junta. La misma facultad deberá ejercer, siempre que fuere necesario, para obtener el pago del impuesto de valorización destinado a la ejecución de la obra ordenada por la Junta y cuyo estudio técnico preliminar se haya realizado, en la forma que se deja expresada.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de diciembre de 1924.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Industrias, Diógenes A. REYES.
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