Por el cual se fijan las atribuciones del Superintendente General de Rentas Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1930-11-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que según el artículo 1° de la Ley 36 de 1923 el Recaudador de Rentas Nacionales tiene a su cargo la administración y recaudación general de la renta de aduanas, del impuesto sobre la renta, del impuesto de papel sellado y timbre nacional, del impuesto de consumo y de todas las otras rentas nacionales respecto de las cuales no se haya dispuesto otra cosa por la ley;

Que según el articulo 4nonede la misma Ley, el Recaudador de Rentas Nacionales debe ejecutar y hacer efectivas todas las leyes sobre rentas nacionales y tiene las autorizaciones y facultades necesarias para el eficaz desempeño de dichas funciones;

Que la denominación de Recaudador de Rentas Nacionales fue sustituida por la de Superintendente General de Rentas Nacionales, según Decretos números 167 de 31 de enero de 1925 y 1530 de 15 de septiembre de 1930,

DECRETA:

Artículo 1° La administración y recaudación general de la renta de aduanas, del impuesto sobre la renta, del impuesto de papel sellado y timbre nacional, del impuesto de consumo y de todas las otras rentas nacionales respecto de las cuales no se haya dispuesto otra cosa por la ley, corresponden al Superintendente General de Rentas Nacionales, quien obrará bajo las órdenes del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y será responsable ante él.
Artículo 2° Para el desempeño de sus funciones, el Superintendente General de Rentas Nacionales está investido de todas las autorizaciones y facultades necesarias, de acuerdo con el artículo 4" de la Ley 36 de 1923.
Artículo 3° Por lo tanto, el Superintendente General de Rentas Nacionales tiene, de acuerdo con la ley, autorización para firmar resoluciones, reglamentos y comunicaciones en la materia, relativas a las rentas nacionales, dentro de las atribuciones señaladas por la Ley 36 de 1923 y con la responsabilidad que señala esta misma Ley.
Artículo 4° Como consecuencia de lo dicho anteriormente, son válidas las resoluciones, providencias y comunicaciones firmadas por el Superintendente General de Rentas Nacionales con anterioridad al presente Decreto,

Comuniquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de noviembre de 1930.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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