Por el cual se provee a la reconstrucción de unos procesos penales

Rango Decreto
Publicación 1948-06-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que con ocasión de los lamentables acontecimientos ocurridos tanto en Bogotá como en otras ciudades del país durante los días nueve y siguientes del pasado mes de abril, desapareció un gran número de procesos penales que es necesario reconstruír en el menor término posible, y

Que tal desaparición constituye un grave daño a la administración de justicia, cuyo imperio es indispensable restablecer,

DECRETA :

Artículo 1° El Juez a quien hubiere correspondido el conocimiento de un proceso penal que haya desaparecido con motivo de los acontecimientos del nueve de abril próximo pasado, procederá inmediatamente a ordenar su reconstrucción, por sí o por medio de comisionado, de acuerdo con las prescripciones que se establecen en este Decreto.

Si el proceso se encontraba en estado de sumario y no había sido repartido al Juez del conocimiento, corresponde su reconstrucción al mismo instructor que lo hubiere iniciado.

Parágrafo. De los Juzgados creados por el Decreto número 1314 de 23 de abril de 1948, el Ministerio de Justicia destinará los que considere necesarios para que colaboren en las labores de reconstrucción. Artículo 2° El funcionario a quien corresponda la reconstrucción de un sumario, dará cumplimiento al artículo 154 del Código de Procedimiento Penal solamente cuando tal reconstrucción no pueda hacerse conforme a lo dispuesto en este Decreto.

En tal caso, iniciará la reconstrucción del sumario, allegando copia de la denuncia, del acta de inspección ocular de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, de la diligencias de autopsia, de los reconocimientos médicos y de otros dictámenes periciales, etc.

Artículo 3° Cuando no exista sino la boleta de detención legalmente expedida y vigente, ella servirá de fundamento para mantener privado de la libertad al procesado, y para iniciar inmediatamente la reconstrucción del proceso.

Iniciada dicha reconstrucción, comenzará a contarse los términos del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal y del 23 de la Ley 4° de 1943.

Artículo 4° Si la parte civil, en el término de sesenta días contados a partir de la vigencia de este Decreto, no justifica dentro del sumario el sostenimiento del embargo preventivo de los bienes inmuebles o el embargo y secuestro preventivos de los bienes muebles a que hubiere habido lugar, éstos se levantará de plano, a petición del interesado.
Artículo 5° Los procesos que hubieren sido iniciados a virtud de querella de parte, sólo podrán ser reconstruídos mediante nueva petición del interesado.
Artículo 6° Toda persona que hubiere intervenido en un proceso y obtenido copia autorizada de toda la actuación o parte de ella, deberá hacer entrega de tal copia al funcionario a quien corresponda la reconstrucción del respectivo expediente.
Artículo 7° El incumplimiento de la disposición anterior, hará incurrir al responsable en la prohibición de volver a intervenir en el proceso y en la multa de $ 100 a $ 5.000, convertible en arresto, sanciones que impondrá disciplinaria y sumariamente el Juez del conocimiento.
Artículo 8° Las copias formalmente expedidas y autorizadas por los Secretarios, tomadas de los copiadores de que trata el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, hacen plena prueba con respecto a las providencias correspondientes.
Artículo 9° Las certificaciones que expidan los Secretarios, de acuerdo con los libros o demás constancias de la oficina respectiva, hacen plena prueba con respecto a las notificaciones y al transcurso del tiempo dentro del cual podía recurrirse la providencia.
Artículo 10. La copia del auto de proceder presume de derecho la existencia del sumario a que se refiere y la de las pruebas en las cuales se funde.
Artículo 11. Con la copia del auto de proceder dictado en primera instancia y no ejecutoriado, se surtirá la apelación del mismo.
Artículo 12. Con la copia del auto de proceder ejecutoriado, se tramitará el juicio.
Artículo 13. Para la práctica de las pruebas decretadas en el juicio seguido en las condiciones previstas en el artículo anterior, el Juez fijará un término cuya duración máxima será de sesenta días, más el de la distancia, si fuere el caso.
Artículo 14. Los autos de proceder dictados en segunda instancia por los Tribunales Superiores o por la Corte Suprema de Justicia, se consideran ejecutoriados siempre que de acuerdo con las certificaciones de que trata el artículo 9°, aparezcan debidamente notificados y haya transcurrido el tiempo dentro del cual podía interponerse algún recurso.
Artículo 15. La copia de la sentencia de primera o de segunda instancia, presume de derecho la existencia del sumario y del juicio a que ella se refiere, lo mismo que la de las pruebas en las cuales se funde.
Artículo 16. Con la copia de la sentencia de primera instancia no ejecutoriada, se ventilará la segunda instancia.

En esta segunda instancia, el término probatorio será hasta de treinta días, más el de la distancia, si fuere el caso.

Artículo 17. Con la copia de la sentencia de primera o de segunda instancia ejecutoriada, se ordenará su ejecución.
Artículo 18. La copia de la sentencia de segunda instancia es suficiente para ventilar el recurso de casación a que hubiere lugar.
Artículo 19. Las copias de las providencias o extractos de las mismas a que se refiere el artículo 687 del Código de Procedimiento Penal, hacen plena prueba respecto a su contenido.
Artículo 20. Los procesados o condenados que por fuerza de los hechos acaecidos el nueve de abril próximo pasado, hayan abandonado el establecimiento donde se encontraban recluidos y no hubieren participado en los saqueos, incendios o demás delitos cometidos con posterioridad a tal fecha, si se han presentado o se presentan espontáneamente dentro de los quince días siguientes a la expedición de este Decreto, gozarán de los siguientes beneficios:

Es entendido que para conceder tales beneficios deben reunirse los demás requisitos que exigen las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 21. Los que estén cumpliendo condena o en detención preventiva, serán reseñados por el Gabinete Central ele Identificación de la Policía Nacional o por sus dependencias, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 22. Los procesos, tanto civiles como penales, que no hubieren sido destruídos, deberán someterse a nuevo reparto entre los respectivos Jueces. Esta disposición comprende tanto los procesos que se encontraban en los Juzgados, como los que ya habían sido remitidos al Superior en apelación o en consulta.
Artículo 23. El presente Decreto rige desde su fecha y suspende o modifica transitoriamente todas las disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de junio de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYESnoneEl Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL.-El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO-El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS. El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Comercio e Industrias, Guillermo SALAMANCA-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO. El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO.-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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