Por el cual se militariza el personal de las aduanas y puertos marítimos y terrestres de carácter internacional que funcionan dentro del país y se adiciona el Decreto número 1814 de 10 de junio de 1953
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la actual Codificación Constitucional, y
considerando:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
Que las actuales condiciones del servicio público así lo requieren,
decreta:
Artículo 1°. Militarízanse las aduanas y puertos marítimos y terrestres de carácter internacional que funcionan dentro del país.
Artículo 2°. En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, todo el personal que preste sus servicios en dichas dependencias, sea cual fuere su actividad, quedará sometido a la disciplina y régimen militares y, por tanto, a las normas del Código Penal Militar.
Artículo 3°. Los derechos, prestaciones sociales y remuneraciones que en la fecha tenga el personal de las mencionadas dependencias seguirán siendo los mismos, salvo las modificaciones que en el futuro se establezcan y continuaran de cargo de aquéllas hasta nueva disposición.
Artículo 4°. Adiciónase el Decreto extraordinario número 1814 de 10 de julio de 1953 con los siguientes artículos:
Artículo 5°. Se incorporan a la Policía Nacional las policías departamentales y municipales, los resguardos de aduanas, resguardos de rentas departamentales, los cuerpos de circulación y tránsito, vigilancia de cárceles, con presupuesto y organización propios y prestarán los servicios que por ley les correspondan.
Los Departamentos, Municipios y demás entidades continuarán pagando estos servicios mientras no se disponga lo contrario.
Artículo 6°. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Alcaldes e Inspectores, para el cumplimiento de las funciones que les han sido asignadas por la Constitución, leyes, ordenanzas o acuerdos, dentro del territorio de su jurisdicción, serán Jefes de Policía.
Artículo 7°. El Gobierno dictará las disposiciones que sean del caso para organizar y adaptar los cuerpos mencionados en el artículo 5° de este Decreto a las Fuerzas Armadas del país.
Artículo 8°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 21 de julio de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lacio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brígadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caycedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones,
Teniente Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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