Por el cual se pone en vigencia el Régimen Uniforme de la Empresa Multinacional y Reglamento de tratamiento aplicable al Capital Subregional, contenido en la Decisión número 46 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1973-10-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 8ª de 1973, y

considerando:

Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia. Chile, Ecuador y Perú suscribieron en Bogotá el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional denominado Acuerdo de Cartagena;

Que el Gobierno Nacional puso en vigencia dicha Acuerdo mediante el Decreto 1245 de 1969;

Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 8ª de 1973 aprobó el Acuerdo de Cartagena y otorgó facultades al Gobierno Nacional para poner en vigencias algunas de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo;

Que el artículo 28 del Acuerdo de Cartagena dispone que antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y propondrá a los Países Miembros el régimen uniforme al que deberán sujetarse lar< empresas multinacionales;

Que el inciso 1º del artículo I) de las Disposiciones Transitorias de la Decisión número 24 de la Comisión del Acuerdo dispone que ésta determinará el tratamiento aplicable al capital de propiedad de inversionistas nacionales de cualquier País Miembro distinto del país receptor;

Que la Comisión del Acuerdo, en su Sexto Periodo de .Sesiones Extraordinarias, celebrado del 9 al 18 de diciembre de 1971, aprobó, mediante la Decisión número 46, el Régimen Uniforme de la Empresa Multinacional y Reglamento de tratamiento aplicable al Capital Subregional,

decreta:

Artículo 1º A partir de la expedición del presente Decreto, se aplicará el Régimen Uniforme de la Empresa Multinacional y Reglamento del tratamiento aplicable al Capital Subregional, contenido en la Decisión número 46 de la. Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es el siguiente:

"REGIMEN UNIFORME DE LA EMPRESA MULTINACIONAL Y REGLAMENTO DEL TRATAMIENTO APLICABLE AL CAPITAL SUBREGIONAL.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales,

Artículo 1º Para los efectos de la presente Decisión y de la Decisión número 24 de la Comisión, se entiende como inversionista subregional al inversionista nacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor. En el caso de las empresas multinacionales el país de su domicilio principal será considerado como país receptor.

Artículo 2º Los inversionistas subregionales recibirán el tratamiento acordado en los Capítulos II a VIII inclusive de la presente Decisión cuando inviertan en empresa multinacionales y se sujetarán a lo dispuesto en la Decisión número 24 de la Comisión en los demás casos.

La Comisión, a propuesta de la Junta, reglamentará el inciso cuarto del artículo 30 de la Decisión número 24 de lo referente a la facultad de computar los aportes de inversionistas subregionales como de inversionistas nacionales.

Mientras el mencionado reglamento no entre en vigencia no se aplicará dicho inciso en lo que respecta a los aportes de inversionistas subregionales.

Artículo 3º Los inversionistas subregionales deberán obtener autorización del organismo nacional competente de su país de origen para, invertir en empresas multinacionales o para transferir el capital al país receptor. El organismo nacional competente podrá, si lo estima conveniente, establecer modalidades específicas de retorno de utilidades distribuidas.

Los organismos nacionales competentes no autorizaran reexportación de capital ni transferencia de utilidades de los inversionistas subregionales sino al territorio de los Países Miembros de Origen del capital.

Artículo 4º Los organismos nacionales competentes no autorizarán la adquisición .por inversionistas extranjeros de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas subregionales.

La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista subregional a otro inversionista subregional de distinta nacionalidad deberá ser previamente autorizada por el organismo nacional competente del país receptor Si se trata de empresas multinacionales se observará la norma del artículo 11 de la presente Decisión.

Artículo 5º Los organismos nacionales competentes de que trata el artículo 6º de la Decisión número 24 no autorizarán transferencias de capital de propiedad de sus inversionistas nacionales, destinadas a invertir en otros Países Miembros en empresas que produzcan o exploten productos reservados para programación industrial, mientras, la Comisión no adopte los programas respectivos.

Asimismo, los organismos nacionales competentes del país receptor no autorizarán inversiones de propiedad de inversionistas subregionales en empresas que produzcan o exploten productos reservados para programación industrial mientras la Comisión no adopte los programas respectivos.

Artículo 6º Los inversionistas subregionales y extranjeros, en una empresa multinacional se regirán por todas las, disposiciones sobre registro y control de la inversión, como a las reglas sobre reexportación de capital y transferencia de utilidades contenidas en la Decisión número 24, salvo las excepciones contempladas en el presente régimen.

CAPÍTULO II

De las finalidades de la Empresa Multinacional.

Artículo 7º Con la instalación y funcionamiento de la empresa multinacional, contemplada en el presente régimen, se persiguen, entre otras, las siguientes finalidades:

1) Fortalecer la capacidad de la Subregión para competir en mercados de terceros países.

CAPÍTULO III

De los requisitos de la Empresa Multinacional.

Artículo 8º Para los efectos del presente, régimen se entiende por empresa multinacional la que cumple con los siguientes requisitos:

Artículo 9º La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá declarar la conveniencia de constituir empresas multinacionales para la ejecución o desarrollo de proyectos de interés subregional relativos a la producción de bienes o servicios en campos distintos a los indicados en el literal e) del artículo anterior.

En estos casos señalará las condiciones específicas a las que deberán sujetarse las empresas multinacionales, en el campo correspondiente.

Mientras no se determinen las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, la Comisión podrá autorizar, a propuesta de la Junta, la constitución de empresas multinacionales en los casos particulares que se sometan a su consideración.

Artículo 10. La participación de inversionistas, extranjeros en una empresa multinacional no podrá ser superior al cuarenta por ciento del capital de la empresa.

Corresponderá a cada Gobierno determinar el máximo de inversión extranjera en el capital de las empresas multinacionales que establezcan domicilio principal en su territorio y dentro del límite señalado en el inciso anterior.

En todos los casos, la mayoría de capital de propiedad de los inversionistas nacionales y subregionales deberá reflejarse en la dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa.

Artículo 11. La participación de 103 inversionistas nacionales de cada país miembro en el capital de una empresa multinacional no podrá ser inferior al quince por ciento de la participación subregional total.

En casos especiales la Comisión podrá, a propuesta de la Junta, establecer porcentajes mínimos de participación nacional diferentes del señalado en este artículo.

Artículo 12. Los inversionistas de Bolivia y el Ecuador podrán pagar el capital correspondiente a su porcentaje de participación en un plazo que no podrá exceder de cinco años de la fecha en que lo hubieren hecho los inversionistas nacionales de los otros Países Miembros.

Artículo 13. Las empresas multinacionales instalarán establecimientos de actividad manufacturera o fabril, comercialización u otra naturaleza en los Países Miembros cuyos nacionales participen en su capital social, salvo que las condiciones y la naturaleza-de las empresas no lo justifique.

Artículo 14. El capital de la empresa multinacional estará representado por acciones nominativas.

Artículo 15. El valor de las acciones se expresará en la unidad monetaria nacional del país del domicilio principal. La inversión subregional deberá efectuarse o avaluarse en unidades monetarias aceptadas por el país del domicilio principal.

CAPÍTULO IV

De la constitución de empresas multinacionales.

Artículo 16. Las empresas multinacionales deberán constituirse en la forma de sociedades anónimas y deberán s agregar a su denominación o razón social las palabras "empresa multinacional".

No obstante, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá adoptar normas especiales uniformes para otros tipos de organización empresarial.

Artículo 17. Sólo podrán utilizar la denominación de "empresa multinacional" las constituidas de conformidad a lo dispuesto en el presente régimen.

Artículo 18. El estatuto social de las empresas multinacionales deberá ajustarse a las disposiciones del presente régimen y en todo lo que no fuere señalado en él, a las de la legislación del país donde establezca su domicilio principal.

Artículo 19. Las empresas multinacionales se constituirán en el País Miembro donde establezcan su domicilio principal y se sujetarán al procedimiento previsto en la legislación nacional de dicho país. Para este efecto, los fundadores o promotores adjuntarán a los antecedentes o requisitos exigidos por la legislación nacional correspondiente, copia autorizada de la decisión de la Comisión, a la que se refieren los artículos 8 y 9 de este régimen.

Artículo 20. Una vez recibida la documentación mencionada en el Artículo anterior, la autoridad nacional competente del país del domicilio principal remitirá a la Junta, y a las autoridades competentes de los demás Países Miembros copias autenticadas de los proyectos del estatuto social, del plan de trabajo de la empresa y de los antecedentes acompañados.

Artículo 21. Si las autoridades competentes de los demás Países Miembros cuyos nacionales participen en el capital de la empresa, encontraren que la empresa no se ajusta a las especificaciones del programa o a las condiciones a las que se refieren los artículos 8 y 9 de este régimen, formularán sus observaciones a las autoridades del país del domicilio principal, dentro de los sesenta días siguientes al recibo de los antecedentes de que trata el Artículo anterior.

En caso contrario, comunicarán su conformidad dentro del mismo plazo y remitirán certificados por los que conste que está autorizada la transferencia de las cuotas de capital que correspondan a sus nacionales para constituir la empresa. Dentro del mismo plazo señalado en este artículo, la Junta podrá formular observaciones a las autoridades nacionales del país del domicilio principal y planteará el caso a la Comisión, si a su juicio se infringen las modalidades del programa o las condiciones a las que se refieren los artículos 8 y 9 de este régimen.

Para tales efectos, la Junta recabará la opinión de los órganos de administración de los programas si los hubiere.

Artículo 22. Subsanadas las observaciones o vencido el plazo señalado en el artículo anterior sin que ellas se hubieran formulado, las autoridades competentes del país del domicilio principal concluirán los trámites de constitución de la empresa multinacional, en la forma prevista en su legislación.

Artículo 23. Concluidos los trámites de constitución de la empresa en el país del domicilio principal, las autoridades respectivas solicitarán a las autoridades de los demás Países Miembros la inscripción del contrato social en los registros nacionales y la publicación en la forma establecida en su legislación.

A partir de la fecha de la publicación o de la inscripción de la empresa multinacional en los registros nacionales, de acuerdo a los requisitos exigidos por la legislación nacional respectiva, ésta gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por tales legislaciones y recibirá el tratamiento de sociedad de derecho nacional.

La inscripción de las empresas multinacionales se sujetará a las disposiciones legales generales que regulan la actividad económica en cada país.

Artículo 24. La empresa multinacional se regirá por las siguientes normas:

Artículo 25. En aspectos no regulados por el estatuto social de la empresa o por el presente régimen se aplicarán las siguientes disposiciones;

CAPÍTULO V

De la fiscalización externa de las empresa» multinacionales.

Artículo 26. Corresponderá a las Superintendencias de Sociedades Anónimas, de compañías u organismos similares de los países donde las empresas multinacionales tengan establecimientos, ejercer su vigilancia y fiscalización, sin perjuicio de la que ejerzan los organismos nacionales a que se refiere el artículo 6 de la Decisión número 24 de la Comisión, en los aspectos de su competencia.

Artículo 27. Cuando un País Miembro considere que una empresa multinacional ha infringido las condiciones que se establecieron para su creación, fines u objeto social que le dieron origen, denunciará tal hecho a la Junta, la cual elevará un informe a la Comisión.

Comprobada la existencia de la infracción denunciada, corresponderá a la Comisión, sujetándose al procedimiento general de votación establecido en el Artículo 11 del Acuerdo de Cartagena, acordar un plazo para que sea subsanada o dejar sin efecto la calidad de multinacional para la empresa respectiva.

En este último caso, la empresa perderá el derecho de ampararse en las disposiciones del presente régimen y se sujetará a las contenidas en la legislación nacional, en la Decisión número 24 y en el Artículo 2 de la presente Decisión.

CAPITULO VI

Del tratamiento especial de las empresas multinacionales.

Artículo 28. Los productos de las empresas multinacionales gozarán de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 29. Los Países Miembros adoptarán individual o colectivamente, las medidas que sean necesarias para facilitar las transferencias de capitales destinadas al funcionamiento de las empresas multinacionales y de las cuotas de capital que correspondan a sus nacionales para constituir la empresa.

Artículo 30. Las empresas multinacionales gozarán de un tratamiento no menos favorable que el establecido para las empresas nacionales, en materia de preferencia para las adquisiciones de bienes o servicios por el Estado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.