Por medio del cual se fija la participación nacional en las explotaciones de metales preciosos en los lechos de los ríos navegables y se amplía un término

Rango Decreto
Publicación 1936-09-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. La participación nacional en las explotaciones de metales preciosos en los lechos de los ríos navegables se liquidará y cobrará en metal afinado, o en su equivalente en dólares o en moneda legal colombiana, a elección del Gobierno, sobre el total del producido bruto del yacimiento atendiendo su tenor o riqueza por metro cúbico, según las siguientes escalas:

Hasta 600 miligramos de oro por metro cúbico, el 7 por 100 del producto bruto explotado.

De 601 a 800 miligramos de oro por metro cúbico, el 8 por 100 del producto bruto explotado.

De 801 a 1,000 miligramos de oro por metro cúbico, el 9 por 100 del producto bruto explotado.

De 1,001 a 1,200 miligramos de oro por metro cúbico, el 10 por 100 del producto bruto explotado.

De 1,201 a 1,600 miligramos de oro por metro cúbico, el 14 por 100 del producto bruto explotado.

De 1,601 a 2,000 miligramos de oro por metro cúbico, el 18 por 100 del producto bruto explotado.

De más de 2,000 miligramos de oro por metro cúbico, el 20 por 100 del producto bruto explotado.

Pero el Gobierno podrá disminuir en cada caso particular en uno o varios puntos la participación correspondiente según la anterior escala, por todo el término de concesión o por término limitado, teniendo en cuenta el mayor costo de la explotación, u otros factores semejantes que justifiquen y hagan equitativa tal medida. Pero en ningún caso tal participación podrá ser menor del 7 por 100 del producto bruto explotado.

El tenor para cada liquidación se determinará por la relación entre el producto total de metal obtenido durante el respectivo periodo de explotación y el total de metros cúbicos explotados en el mismo periodo.

Tal liquidación será hecha por el respectivo Interventor Nacional en la explotación, pero estará sujeta a la ulterior revisión y aprobación del Ministerio de Industrias y Trabajo. Si dentro de los quince días siguientes a la fecha del recibo de la respectiva liquidación el Ministerio no le hubiere hecho observaciones o no le hubiere hecho observaciones o no la hubiere aprobado, se considerará aprobada.

Una vez aprobada la liquidación, el concesionario consignará dentro de los ocho días siguientes el valor de la participación en la Tesorería General de la República, si el Gobierno optare por cobrarla en dólares o en moneda legal colombiana, o en la Casa de Moneda de Medellín, si el Gobierno optare por cobrarla en especie. A falta de manifestación en contrario del Gobierno, hecha con treinta días de anticipación por lo menos, el pago se hará en moneda legal colombiana.

En cada contrato se estipulará el término que debe comprender cada liquidación.

Artículo 2º. Esta disposición se insertará en los contratos que al efecto celebre el Ministerio de Industrias y Trabajo. En los contratos ya celebrados y que no hayan obtenido la aprobación ejecutiva, los contratantes podrán celebrar un convenio adicional al respecto, que se insertará en la correspondiente escritura pública y subrogará los en ellos estipulado sobre liquidación y cobro de la participación que corresponde a la Nación en las explotaciones, en lo pertinente.
Artículo 3º. Para atender a los gastos que exija el servicio de interventoría e inspección de la empresa, el contratista pagará al Gobierno Nacional, a partir del día en que se inicie la explotación, un cuarto del uno por ciento sobre el total del producto bruto de los metales que se extraigan en toda la zona trabajada durante el correspondiente periodo. Este pago se hará en la misma forma y condiciones estipuladas para la liquidación y cobro de la participación nacional.
Artículo 4º. Prorrogase por un año más el término de que trata el artículo 5º del Decreto 223 de 1932. Durante este año, las minas que no se exploten o trabajen formalmente pagarán el impuesto establecido por el mismo artículo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 4 de agosto de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Industrias y Trabajo,

Benito HERNANDEZ B.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.