Sobre el modo de adquirir vestuario, medicinas y demás objetos necesarios para el servicio del Ejercito, y sobre transportes
El Presidentede laRepública
Teniendo en cuenta el artículo 1538 Código Fiscal con el fin de uniformar la manera de celebrar ciertos contratos, para buscar la mayor economía posible en beneficio del Tesoro público y facilitar la contabilidad militar,
Artículo 1º El vestuario que se necesite para el Ejército se construirá únicamente en la capital de la República, en los talleres de la Sociedad de San Vicente de Paúl, conforme á los contratos con ella celebrados. Si la Sociedad no alcanzare á producir todo el necesario, el que falte se adquirir pidiéndolo directamente á alguna de las casas fabricantes de Europa.
Parágrafo. Lo dispuesto anteriormente no obsta para que, cuando el Gobierno lo tenga por conveniente, consultando la economía de los transportes á los Departamentos más lejanos de la capital, pueda autorizar á los Gobernadores de esos Departamentos, para contratar en licitación pública y con observancia de las demás disposiciones pertinentes del Código Fiscal, la construcción del que se necesite para las tropas acantonadas en éstos. En este caso dichos empleados observarán las prescripciones determinadas en el artículo 5.° del Decreto número 232 de 1896 (de 19 de Junio).
Artículo 2.° Las medicinas y demás objetos ó enseres necesarios para el servicio de la tropa y de los cuarteles se obtendrán fuera de la capital de la República por medio de contratos celebrados por los Gobernadores ó sus Agentes en las Provincias ó Municipios. Para la celebración de estos contratos se observarán las formalidades prescritas en el Código Fiscal, y deberán ser sometidos, con esas diligencias, á la censura del Gobierno antes de llevarse á efecto.
Parágrafo. En las medicinas de que se trata quedan comprendidas tanto las de los militares que van á los hospitales, como las de los que no van á ellos, por su leve enfermedad. En este último caso las cuentas que presente el Contratista serán visadas por el médico del Cuerpo, y donde no exista este empleado, por el respectivo Comandante, fuera de los Comprobantes del caso.
Artículo 3° Los trasportes de elementos de guerra se harán por contrato priva lo, cuando el valor de éste no exceda de $800, y los transportes dé vestuario y otros artículos para el servicio del Ejercito se harán en licitación pública, sin perjuicio de lo que el Código Fiscal preceptúa.
Comuníquese y publíquese.
Dad o en Bogotá, á 14 de Noviembre de 1898.
manuel a. SANCLEMENTE - El Ministro de Guerra, Pedro Antonio Molina
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