por el cual se destina un edificio en construcción al servicio de una Institución de Utilidad Común
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de sus facultades legales y
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento del artículo 1° de la Ley 32 de 1935 el Gobierno Nacional ha venido adelantando la construcción de un edificio en la ciudad de Bucaramanga, destinado a Pabellón de Maternidad:
Que el mencionado edificio está ubicado en el barrio San Francisco, situado a gran distancia del Hospital "San Juan de Dios", de dicha ciudad;
Que las condiciones de ubicación anteriormente anotadas, hacen inadecuada la construcción que se adelanta para los fines previstos en la Ley;
Que la Gobernación de Santander, la Junta de Asistencia Social del Departamento, los médicos de Bucaramanga y la ciudadanía en general, han manifestado su opinión adversa para que se utilice como Pabellón de Maternidad, la mencionada construcción;
Que la parte hasta hoy construida puede ser utilizada al servicio de la Beneficencia, destinándola a una Institución de Utilidad Común;
Que el Hogar Infantil "Santa Teresita", a cargo de las RR. MM. de la Presentación, entidad con Personería jurídica, que funciona en Bucaramanga, clasificada como Institución de Utilidad Común, está desarrollando una benemérita labor Social y carece en la actualidad de local apropiado para su buen funcionamiento;
Que como Institución de Utilidad Común, el Hogar Infantil "Santa Teresita", viene cumpliendo con todas las obligaciones de carácter legal, fiscal y administrativo;
DECRETA:
Artículo primero. Destinase temporalmente para el funcionamiento del "Hogar Infantil Santa Teresita", regentado por las RR. MM. de la Presentación, el edificio cuya construcción adelanta el Gobierno Nacional, en la ciudad de Bucaramanga, en cumplimiento de la Ley 32 de 1935.
Artículo segundo. El local donde actualmente funciona el Hogar Infantil "Santa Teresita", será destinado temporalmente para Sala de Maternidad, anexa al Hospital "San Juan de Dios" de Bucaramanga.
Artículo tercero. El Ministerio de Higiene queda facultado para legalizar la destinación que se hace por el presente Decreto y para dar cumplimiento a lo que en él se ordena.
Artículo cuarto. Este Decreto regirá desde su sanción.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 31 de mayo de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Higiene.
Jorge E. CAVELIER
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