Por medio del cual se pone en vigencia la Decisión número 48 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, referente a las normas aplicables a las inversiones que realice la Corporación Andina de fomento en cualquier de los Países Miembros

Rango Decreto
Publicación 1973-10-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 8° de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron en Bogotá el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional denominado Acuerdo de Cartagena;

Que el Gobierno de Colombia puso en vigencia dicho Acuerdo, mediante el Decreto 1245 de 1969; Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 8 de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena y otorgó facultades al Gobierno Nacional para poner en vigencia algunas de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo;

Que el artículo I) de las Disposiciones Transitorias de la Decisión número 24 dispone que "Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente régimen la Comisión a propuesta de la Junta, determinará el tratamiento aplicable al capital de propiedad de inversionistas nacionales de cualquier País Miembro distinto del país receptor.

Dentro del mismo plazo la Comisión, a propuesta de la Junta, determinará las normas aplicables a las inversiones que realice la Corporación Andina de Fomento en cualquiera de los Países Miembros";

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión número 48, por medio de la cual se fijan las normas aplicables a las inversiones que realice la Corporación Andina de Fomento en cualquiera de los Países Miembros.

decreta :

Artículo 1° A partir de la expedición del presente Decreto, se aplicarán las normas contenidas en la Decisión 48 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es el siguiente:

"NORMAS APLICABLES A LAS INVERSIONES QUE REALICE LA CORPORACION ANDINA DE FOMENTO. EN CUALQUIERA DE LOS PAISES MIEMBROS".

Artículo 1° Sin menoscabo de lo dispuesto en su Convenio Constitutivo, las inversiones directas de la Corporación Andina de Fomento una vez cumplidos los trámites de autorización y registro previstos en la Decisión número 24, serán consideradas como nacionales en cada País Miembro del Acuerdo de Cartagena, para todos los efectos de dicha Decisión.
Artículo 2° La transferencia de acciones, participaciones o derechos de propiedad de la CAF a inversionistas extranjeros se regirá por las condiciones y modalidades establecidas en el artículo 3° de la Decisión número 24".
Artículo 2° El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de las normas consagradas en el presente Decreto.
Artículo 3° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de septiembre de 1973

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría.

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