por el cual se modifica el artículo 23 del Decreto 4345 de 2004 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 579 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°. Plazos para presentar las Declaraciones Individual y/o Consolidada de Precios de Transferencia por el año gravable 2004. Modifícase el artículo 23 del Decreto 4345 de 2004, el cual queda así:
"Artículo 23. Plazos para presentar las Declaraciones Individual y/o Consolidada de Precios de Transferencia. Por el año gravable 2004, deberán presentar las declaraciones informativas de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El formulario de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia, se presentará en las entidades autorizadas para recaudar, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
| Si el último dígito es | Presentación |
|---|---|
| 9 o 0 | agosto 24 de 2005 |
| 7 u 8 | agosto 25 de 2005 |
| 5 o 6 | agosto 26 de 2005 |
| 3 o 4 | agosto 29 de 2005 |
| 1 o 2 | agosto 30 de 2005 |
El formulario de la Declaración Informativa Consolidada Precios de Transferencia, se presentará en las entidades autorizadas para recaudar, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
| Si el último dígito es | Presentación |
|---|---|
| 0, 1, 2, 3 o 4 | septiembre 1º de 2005 |
| 5, 6, 7, 8 o 9 | septiembre 2 de 2005 |
A partir del año gravable 2005, para efectos de la presentación de las declaraciones informativas de Precios de Transferencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 4349 de 2004".
Artículo 2º.Transitorio. Plazo para la presentación de la documentación comprobatoria por el año gravable 2004 . Por el año gravable 2004, la documentación comprobatoria a que se refiere el artículo 8º del Decreto 4349 de 2004, deberá prepararse y estar disponible a más tardar el día 16 de agosto de 2005.
A partir del año gravable 2005, para efectos de la elaboración de la documentación comprobatoria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 4349 de 2004.
Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
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