Por la cual se reorganiza la sección 4 del ministerio del tesoro

Rango Decreto
Publicación 1899-04-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

Art. 1º La Sección 4ª del Ministerio del Tesoro es exclusivamente de Contabilidad, y a su cargo estará la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, además de la liquidación del mismo Presupuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el capítulo 3°, artículo s 21 á 32 del Decreto Ejecutivo número 77 de 1888, y con observancia de los puntos de que trata el artículo 1344 del Código Fiscal, compatibles con la naturaleza de la expresada cuenta. Tendrá para su servicio:

Un Jefe, Director de la Contabilidad;

Un Contador;

Un primer Tenedor de Libros;

Un segundo Tenedor de Libros; y

Un Oficial Escribiente.

Art. 2.° Todos los responsables del Erario nacional remitirán á la Sección 4ª los siguientes datos, que son los elementos aritméticos de la cuenta del Presupuesto y del Tesoro :

Estos datos deben suministrarse mensualmente y enviarse por el primer correo del mes siguiente al de la cuenta, salvo el relativo á las décadas, que debe ser cada diez días.

Art. 3.° Los Visitadores Fiscales, 6 los empleados quo hagan sus veces, no pondrán el Visto Bueno a las nóminas do los empleados responsables, mientras no comprueben haber dado cumplimiento al artículo anterior, ni se girará la orden de pago sin el Visto Bueno del empleado que practique la visita.
Art 4.° Todos los ordenadores de gastos nacionales remitirán también á la Sección 4ª los Balances mensual y general, y una relación precisa de las ordenaciones por gastos definitivos y anticipados, con la debida separación, debiendo indicar en cada caso el Capítulo afectado.
Art. 5.° La cuenta del Presupuesto y del Tesoro se formará de acuerdo con lo establecido en los artículos 1352 á 1360 del Código Fiscal, y debe dar ft conocer los siguientes resultados:

f ) Las sumas que te han pagado por gasto definitivo;

j ) Lo que quede por recaudar de vigencias económicas expiradas ;

Art. 6.° Por la Sección 4ª se llevará cuenta corriente á todas las rentas nacionales que figuran en el Presupuesto, y á las especiales que de ésta ce desprendan. En él Debe se anotará el monto calculado para cada una, y en el haber, las partidas que se vayan recaudando y que aparezcan en los documentos de que trata el artículo 2.°
Art. 7.° Se llevará también cuenta corriente á cada Capítulo del Presupuesto; y cuando un Ordenador se haya excedido en los giros, lo comunicará inmediatamente al Ministerio del Tesoro, al Ordenador respectivo, al Pagador y A la Corte de Cuentas, expresando el Capítulo y la suma que haya causado el desequilibrio. Cuando, sin haberse excedido el Ordenador, se vaya agotado la partida presupuestal, lo avisará asimismo á quien corresponda.
Art. 8º Los asientos de la cuenta del Presupuesto y del Tesoro se harán mensualmente con los datos que, conforme á este Decreto, deben suministrar los responsables.
Art. 9.° Son deberes de los empleados de la Sección 4ª , aparte de los que la ley y demás disposiciones vigentes señalan, los siguientes:
Art. 10. Del Jefe, Director de la Contabilidad general. Son deberes especiales del Jefe de esta Sección:

1.º Dirigir, bajo su responsabilidad, la formación de la cuenta del Presupuesto y del Tesoro y hacer al Contador todas las indicaciones que sean necesarias al efecto indicado ;

2.° Hacer las liquidaciones de los Presupuestos en la forma que indica el Código Fiscal, y los Decretos vigentes sobre Contabilidad general;

3.° Redactar los Decretos que hayan de dictarse, adicionales, suplementales ó extraordinarios á los Presupuestos;

4.º Visitar mensual mente, en los primeros veinte días, todas las Oficinas pagadoras de la capital, é inspeccionar las cuentas de los Ministerios de Estado, para ver si se da cumplimiento al Código Fiscal y Decretos de Contabilidad;

5.º Imponer multas hasta de cincuenta pesos á los empleados que no remitan oportunamente los informes de que trata el artículo 2.°, y pedir la remoción del empleado moroso ó negligente;

6.° Redactar y proponer los Decretos de Contabilidad a que deban someterse los responsables, así como los modelos para las operaciones de jornalización, procurando adaptar los sistemas modernos j establecer principios uniforme», claros y económicos en los procedimientos ;

7.° Dar aviso inmediato al Poder Ejecutivo, por el conducto regular, de toda informalidad ó acto ilegal que observe en el examen de las cuentas ó en las visitas que practique;

8.° Resolver, de acuerdo con los reglamentos y demás disposiciones- vigentes, toda» la» consultas que se le hagan sobre Contabilidad ;

9.º Cumplir y hacer que todos los empicados de mi dependencia cumplan los deberes de sus cargos; y

10 Autorizar con su firma todos los cheques por pensiones expedidos por la Sección 3ª del Ministerio del Tesoro, después de haber sido firmados por el Jefe de la expresada Sección.

Art. 11. Son funciones del Contador:

1ª Describir la cuenta del Presupuesto y del Tesoro;

2ª Llevar el libro de Cuentas corrientes á los Capítulos del Presupuesto;

3ª Llevar el libro de Cuentas corrientes á las rentas nacionales;

4ª Informar diariamente al Director de la Contabilidad de los responsables que dejen de remitir á la Sección los documentos á que su refiere el artículo 2 ° de este Decreto;

5ª Reemplazar al Jefe de la Sección durante la ausencia de éste, por razón de visitas ú otros asuntos del servicio.

Art. 12 Son funciones del primer Tenedor de Libros:

1ª Girar las órdenes de pago que deban expedirse por la Sección;

2ª Abrir y llevar el libro de Caudales públicos, en el cual m anotarán, á medida que vayan llegando los elementos que deben suministrar los responsables, todos los ingresos y todos los egresos por cuenta de la República, con indicación de las oficinas recaudadoras y pagadoras;

3ª Llevar la correspondencia relacionada con las legalizaciones de los gastos y Presupuestos nacionales, pasando á la revisión del Jefe de la oficina las notas respectivas, antes de tomar la firma del señor Ministro;

4ª Llevar a la firma del señor Ministro, una vez que todos los documentos estén legal y reglamentariamente aparejados, las órdenes definitivas y de legalización, los reconocimientos en virtud de los cuales se hacen los giros, y la de entregar personalmente á los acreedores sus órdenes de pago, exigiéndoles recibo, y enviar por el inmediato correo á los responsables del Erario las órdenes de legalización, recabando también de ellos los correspondientes recibos;

5ª Auxiliar al Jefe en la liquidación y formación de los Presupuesto» nacionales, y en la redacción de los decretos adicionales, supleméntales ó extraordinarios de los mismos Presupuestos, al tenor de lo dispuesto en la Ley 33 de 1892.

Art. 13. Son funciones del segundo Tenedor de Libros:

1ª Ayudar eficazmente al Contador en la descripción de las cuentas corrientes de las Rentas nacionales y de los Capítulos del Presupuesto;

2ª Recibir, rotular y legajar con la debida separación y orden correspondiente, todos los documentos que lleguen á la mesa del Contador, conservándolos bajo la responsabilidad;

3ª Llevar un registro claro y preciso de los números del Diario Oficial en que consten las liquidaciones do los Presupuestos y los Decretos quo los afecten en cualquier forma, así como también de todas las disposiciones que deroguen, modifiquen ó adicionen Jai relativas ñ Contabilidad nacional;

4ª Llevar con el día, un registro claro y circunstanciado sobre valores de los Presupuestos de Rentas y Gastos por Decretos ejecutivos que adicionen las liquidaciones ó que abran Créditos suplementales ó extraordinarios, de modo que, al tiempo de dictar un decreto de alguna de las clases dichas, se sepa con certidumbre aquélla á que corresponda y su imputación, sin dar lugar a errores de ninguna especie;

5ª Llevar con el día el libro de Registro de todos los asuntos que entren á la oficina, poniendo á todo memorial, oficio, cuenta de cobro, etc., el número de orden que corresponda en dicho registro, y cuidando de que en las casillas de éste se sepa á un golpe de vista el curso ó resultado que haya tenido el particular á que cada inscripción se refiera.

Art. 14. Son funciones del Oficial-escribiente

1ª Arreglar de una manera metódica a el archivo general de la oficina, y formar con toda claridad el inventario de los libros, mobiliario, útiles y demás objetos de ella;

2ª Dejar copia de todas las resoluciones, certificados, informes, cuadros, etc., que se le pasen con tal fin, y colocar en las Oficinas de Correos y Telégrafos loa documentos á los cuales deba darse esa dirección;

3ª Ayudar á la confrontación y corrección de las pruebas de imprenta de los documentos de la Sección que deban publicarse;

4ª Llevar un registro diario de la asistencia de los empleados ,de la oficina, informando diariamente, por escrito, al señor Subsecretario del Ministerio, de las faltas que ocurran;

5ª Cumplir líalas las demás órdenes que en asuntos del despacho le comunique el Jefe de la oficina.

Art. 15. Quedan en estos términos adicionadas ó reformadas, en su caso, todas las disposiciones referentes ú la Sección 4ª del Ministerio del Tesoro.

Publíquese.

Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, á 6 de Marzo de 1899.

manuel a SANCLEMENTE

El Ministro del Tesoro,

alejandro GUTIERREZ

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