por el cual se fijan normas para la fundación y funcionamiento de establecimientos universitarios, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO.
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA;
Artículo 1º. Para fundar establecimientos de carácter universitario, es indispensable obtener previamente del Ministerio de Educación la licencia de funcionamiento, para lo cual deberán llenarse los siguientes requisitos:
- 1º Dirigir por escrito al Ministerio de Educación la solicitud de fundación en la que deben darse los datos que a continuación se expresan:
- a) Nombre que va a llevar la institución;
- b) Entidad o personas responsables de la fundación;
- c) Facultades que van a funcionar;
- d) Títulos que se otorgarán;
- e) Dotación material en elementos de enseñanza;
- f) Presupuesto para la fundación que en ningún caso podrá ser inferior a tres millones de pesos;
- g) Local en donde va a funcionar la Universidad con explicación, si es propio o en arrendamiento, y en este último caso, por cuánto tiempo.
- 2º Acompañar la solicitud anterior con los siguientes datos:
- a) Nombre de la persona que va a dirigir la Institución; estado civil, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento de la misma; estudios que haya cursado; grados o títulos que posea; Institución que confirió dichos títulos; cargos que haya desempeñado;
- b) Personería jurídica, si fuere el caso;
- c) Medios de financiación
- 3º Certificación expedida por el Ministerio de Salud, en la que conste que el edificio donde va a funcionar la Universidad ofrece condiciones higiénicas para un determinado número de estudiantes.
- 4º Información sobre la nacionalidad, nombres y títulos del Secretario General, del Síndico, de los integrantes del Consejo Directivo, de los Decanos y de los Profesores.
- 5º El plan de estudios y un resumen de los programas de cada una de las Facultades, que comprenda los tres primeros años.
- 6º Dos ejemplares de los estatutos, reglamentos y prospectos de la Universidad en general o de cada una de las Facultades en particular, los cuales deberán incluir expresamente las fechas de apertura y cierre de matrículas, el número de cupos disponibles, los derechos de matrícula y exámenes de habilitación, preparatorios de grado, y las condiciones de admisión, que deben ser por lo menos iguales a las de la Universidad Nacional.
- 7º La dirección completa del plantel.
Artículo 2º. Los documentos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser presentados con seis meses de anterioridad a la fecha en que han de iniciarse las tareas universitarias, de acuerdo con el calendario académico fijado por el Ministerio de Educación.
Artículo 3º. Verificado el estudio de la documentación, el Ministerio de Educación, si fuere el caso, autorizará por medio de resolución la fundación y funcionamiento provisional de la nueva entidad, por el término de un año. Dicho permiso será renovado por dos años más; pasado este tiempo podrá darse la aprobación definitiva.
Artículo 4º. Las entidades de carácter universitario que aspiren a la consecución de licencia de funcionamiento, deberán comprobar plenamente que su fundación obedece a una necesidad social y disponen de los elementos indispensables para cumplir sus propósitos. Las Universidades integradas por Facultades clásicas o tradicionales deberán dedicar parte de su presupuesto al fomento de los estudios humanísticos; las Facultades Técnicas deberán destinar parte de su presupuesto a la investigación científica.
Artículo 5º. La dotación mínima de elementos de enseñanza con que deben contar las Facultades que integrarán la nueva Universidad, tanto en la primera etapa de tres años, como en la definitiva, deberá ser equivalente año por año a la de la respectiva Facultad de la Universidad Nacional.
Artículo 6º. Ninguna persona o entidad podrá hacer propaganda sobre fundación de una Universidad o Facultad sin que se haya conseguido con anterioridad la licencia de funcionamiento.
Artículo 7º. Las Universidades o Facultades establecidas o que se traten de establecer deberán llevar obligatoriamente los siguientes libros:
- 1º De inscripción de aspirantes a matrícula;
- 2º De exámenes de admisión o concurso;
- 3º De matrícula;
- 4º De exámenes supletorios;
- 5º De exámenes de habilitación;
- 6º De exámenes de revalidación;
- 7º De calificaciones previas y exámenes finales;
- 8º De exámenes preparatorios y de grado;
- 9º De calificaciones anuales;
-
- De registro de asistencia de alumnos;
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- De registro de asistencia de profesores;
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- De correspondencia;
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- De Resoluciones del Rector y de los Decanos;
-
- De actas del Consejo Directivo y de los Consultivos.
Parágrafo. Estos libros deben ser registrados en el Ministerio de Educación.
Artículo 8º. La Universidad o Facultad que haya obtenido licencia de funcionamiento podrá, después de tres años, solicitar al Ministerio de Educación la aprobación definitiva y éste, previa comprobación de la idoneidad del personal docente y de la debida dotación, dictará la respectiva Resolución aprobatoria o dejará las indicaciones de las deficiencias observadas, para efectos de posterior visita.
Artículo 9º. Cuando la Universidad ya autorizada para funcionar o aprobada funde una nueva Facultad en la sede de la misma o en otra ciudad, deberá llenar con seis meses de anticipación los mismos requisitos que para funcionamiento y aprobación de títulos reglamenta este Decreto. En los casos en que la Universidad suprima una o varias de sus Facultades o un Curso en una Facultad, deberá comunicarlo al Ministerio de Educación, sesenta días antes, indicando los motivos que dieren lugar a ello.
Artículo 10. El año lectivo universitario, sin incluir el tiempo de exámenes reglamentarios, no podrá ser inferior a treinta y dos (32) semanas efectivas de clase.
Artículo 11. Todo estudiante de Universidad no aprobada que pretenda ingresar a Universidad aprobada, deberá presentar exámenes de validación de todas las materias que haya cursado.
Artículo 12. Cuando en un establecimiento se produzca el cambio de Rector, de Secretario General, de Decanos de Facultades, de Secretarios de éstas o de local donde funcione el plantel, deberá darse aviso inmediato al Ministerio de Educación. El nuevo local deberá tener la patente de higiene correspondiente.
Artículo 13. Todo cambio de nombre de una Universidad o Facultad deberá ser autorizado previamente por el Ministerio de Educación, para lo cual se elevará la solicitud correspondiente, en la que se indique el nuevo nombre y los motivos del cambio. En caso de ser autorizado, la Universidad tendrá obligación de anotar el antiguo nombre en todas las certificaciones que expida, por lo menos durante los dos años siguientes al cambio verificado.
Artículo 14. Las Facultades universitarias no podrán matricular en ningún caso sino a estudiantes que tengan diploma de bachiller refrendado por el Ministerio de Educación; y a falta de aquél, de una certificación expedida por el mismo Ministerio en la que haga constar que el aspirante a matrícula aprobó los estudios completos de bachillerato y que su diploma se encuentra autorizado.
Parágrafo. Para poder ingresar a la Universidad, todo estudiante debe tener resuelta su situación militar al tenor del Decreto número 2306 de 1953.
Artículo 15. Las Universidades no podrán conceder matrícula condicional a los estudiantes que hayan cursado bachillerato en países con los cuales no existan Convenios, sino con la expresa autorización del Ministerio de Educación.
El Ministerio concederá a tales estudiantes un plazo máximo de un año para la revalidación de aquellas materias cuya intensidad no corresponda a la que fije el Plan de Bachillerato vigente.
Artículo 16. Ninguna persona matriculada en las Universidades como asistente, podrá aspirar a la revalidación de cursos o al título universitario.
Artículo 17. El Ministerio de Educación autorizará el ingreso a las Facultades universitarias de carácter técnico, sin exigir el diploma de bachiller, a quienes hayan cursado y aprobado el plan de estudios necesario para obtener el grado de Técnico en cualquiera de las enseñanzas industrial o comercial que se impartan en los Institutos Técnicos Superiores debidamente aprobados.
Para los efectos del presente artículo se establece: Los Técnicos en Mecánica y Motores, podrán ingresar a las Facultades de Ingeniería Mecánica, Electromecánica, Mecánica Industrial y Metalúrgica; los Técnicos en Electricidad, Radiotécnica y Electrónica, podrán ingresar a las Facultades de Ingeniería Electrónica, Electromecánica y Eléctrica; los Técnicos Químicos podrán ingresar a las Facultades de Ingeniería Química, Metalúrgica, Farmacia, Petróleos y Química Industrial; los Técnicos fundidores y metalúrgicos, podrán ingresar a la Facultad de Ingeniería Metalúrgica; los Técnicos en Comercio, podrán ingresar a las Facultades de Economía y de Administración Pública y a las demás Facultades de índole semejante que puedan funcionar en el país y que serán especificadas por el Ministerio de Educación.
Las personas que a partir de la vigencia del Decreto número 3028 de 1952 hayan cursado y aprobado en los Institutos Técnicos-Superiores los estudios respectivos para obtener el título de Técnico, quedan comprendidas en lo dispuesto por el presente artículo.
Artículo 18. Para la refrendación y registro por el Ministerio de Educación de los títulos profesionales otorgados por Facultades Técnicas, Industriales, de Economía y de Administración Pública se exigirá el título de bachiller o el diploma de Técnico en su respectiva especialidad.
Artículo 19. En el caso de que una Universidad o Facultad aprobada o solamente con licencia de funcionamiento dejare de funcionar durante un año escolar o por alguna circunstancia no terminare el ya iniciado, deberá darse cuenta de ello al Ministerio de Educación Nacional con dos meses de anticipación a la clausura. Si la institución pretendiere reanudar labores, deberá solicitar nueva autorización para funcionar, llenando los mismos requisitos que se exigen para una nueva Universidad o Facultad.
Artículo 20. Cuando se opere una modificación en el plan de estudios, programas, estatutos y reglamentos de una Universidad o de alguna de sus Facultades, deberá enviarse al Ministerio de Educación, dos ejemplares de aquellos para su estudio y aprobación. Las modificaciones a los planes de estudios y programas no podrán implantarse en el transcurso del año lectivo.
Artículo 21. Queda prohibido a las Universidades oficiales o privadas admitir como Profesores de las Facultades a alumnos que se encuentren matriculados en una Facultad de la misma o de otra Universidad y permitir que intervengan en las calificaciones de exámenes. De esta disposición quedan exceptuados los monitores y ayudantes de Laboratorio que obran bajo la dependencia directa de los Profesores titulares.
Artículo 22. Las Universidades del país podrán conceder matrícula extraordinaria durante los veinte días hábiles siguientes a la iniciación del respectivo período de estudios, pero solamente con expreso permiso del Ministerio de Educación.
Artículo 23. Los alumnos que hayan sido expulsados de una Universidad no podrán ser matriculados en ninguna Facultad de otra Universidad. Las causales de expulsión serán fijadas por el Ministerio de Educación Nacional, ante el que tendrá recurso de apelación la resolución respectiva.
Artículo 24. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, las Universidades o Facultades que no tengan aprobación definitiva de sus estudios, no podrán otorgar títulos de ninguna naturaleza.
Artículo 25. Las Universidades oficiales y privadas deberán enviar cada año al Ministerio de Educación la lista de todos los alumnos matriculados en primer año, indicando el folio del registro del diploma o el número del oficio del Ministerio de Educación que autoriza la matrícula; asimismo, deberá enviarse las listas de los alumnos de los demás cursos, lo cual se hará en el término de 40 días, contados a partir de la fecha de iniciación de tareas. También deben ser enviados los datos que disponen los artículos 13 y 14 del Decreto número 2307 de 1953.
Los Rectores de las Universidades o Facultades oficiales y privadas están en la obligación de enviar al Ministerio de Educación, al finalizar cada año lectivo, un informe de las labores realizadas.
Artículo 26. Para obtener un título académico en las Universidades oficiales y privadas, es necesario haber cursado y aprobado dentro de la respectiva Facultad, por lo menos los dos últimos años del plan de estudios.
Artículo 27. Las Facultades de Pedagogía que funcionan en el país deberán ceñirse en sus planes de estudio, programas mínimos y requisitos de admisión a los que rigen para las Universidades Pedagógicas de Tunja y Bogotá. Dichos estudios deberán realizarse en un período mínimo de cuatro (4) años.
Artículo 28. Las Facultades Nocturnas deberán distribuir las horas de estudio y el término total de los años para obtener el título, de tal manera que la intensidad de aquellas, el pensum y las pruebas de capacitación, sean por lo menos iguales a las de las Facultades Diurnas, previa aprobación del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 29. A partir de la fecha del presente Decreto, ninguna Universidad oficial podrá contraer obligaciones o deudas en cuantía superior a veinte mil pesos ($20.000,00) y para cuyo pago no exista apropiación en el presupuesto respectivo, sin previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, que lo hará, en cada caso, mediante Resolución motivada.
Artículo 30. Los exámenes de admisión o de concurso para ingresar a la Universidad, deberán realizarse en todo el país durante el mes anterior a la iniciación reglamentaria de tareas; serán supervigilados directamente por el Ministerio de Educación y los cuestionarios respectivos deberán elaborarse por las Universidades y ser enviados previamente al mismo Ministerio para su aprobación.
Artículo 31. No podrán formar parte del personal directivo, administrativo o docente de una Universidad, las personas comprendidas en los artículos 2º y 3º del Decreto legislativo número 0434 de 1º de marzo de 1956.
Artículo 32. Cuando el Ministerio de Educación compruebe el incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el presente Decreto, notificará a la entidad infractora la sanción a que puede hacerse acreedora. Si la irregularidad se mantiene, el Ministerio procederá a aplicar la sanción correspondiente.
Artículo 33. Las sanciones que pueden aplicarse a una Universidad o Facultad son las de desconocimiento de los estudios y títulos que expida; retiro de la licencia de funcionamiento, temporal o definitivamente; y para las que disfruten de auxilio nacional, reducción o supresión total de dicho auxilio.
Artículo 34. No podrán usar las denominaciones de Universidad o Facultad sino aquellos establecimientos que exijan para el ingreso a ellos el diploma de bachiller o de técnico y en los cuales se otorguen títulos académicos, además de cumplir en su totalidad con los requisitos señalados en el presente Decreto.
Artículo 35. Prohíbese usar el nombre de Academia para cualquier plantel de enseñanza. Solamente podrán usar el nombre de Academia las Sociedades Científicas, Literarias o Artísticas legalmente establecidas.
Artículo 36. Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas con la supresión del auxilio nacional, si lo tuviere, con el retiro de la licencia para funcionar o de la aprobación que tengan; o con multas sucesivas de mil pesos, según la calidad de la infracción.
Artículo 37. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de febrero de 1957.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia
El Ministro de Gobierno,
José Enrique Arboleda Valencia.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Manuel Rivas Sacconi
El Ministro de Justicia,
Luis Carlos Giraldo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gómez
El Ministro de Guerra,
Mayor General Gabriel París
El ministro de Agricultura,
Jesús María Arias A.
El Ministro de Trabajo,
Carlos Arturo Torres Poveda.
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Márquez Villegas.
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina N.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puyana Menéndez.
El Ministro de Educación Nacional,
Josefina Valencia de Hubach.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Pedro A. Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contralmirante Rubén Piedrahita.
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