por el cual se fijan normas para la fundación y funcionamiento de establecimientos universitarios, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO.
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA;
Artículo 1º. Para fundar establecimientos de carácter universitario, es indispensable obtener previamente del Ministerio de Educación la licencia de funcionamiento, para lo cual deberán llenarse los siguientes requisitos:
- 1º Dirigir por escrito al Ministerio de Educación la solicitud de fundación en la que deben darse los datos que a continuación se expresan:
- a) Nombre que va a llevar la institución;
- b) Entidad o personas responsables de la fundación;
- c) Facultades que van a funcionar;
- d) Títulos que se otorgarán;
- e) Dotación material en elementos de enseñanza;
- f) Presupuesto para la fundación que en ningún caso podrá ser inferior a tres millones de pesos;
- g) Local en donde va a funcionar la Universidad con explicación, si es propio o en arrendamiento, y en este último caso, por cuánto tiempo.
- 2º Acompañar la solicitud anterior con los siguientes datos:
- a) Nombre de la persona que va a dirigir la Institución; estado civil, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento de la misma; estudios que haya cursado; grados o títulos que posea; Institución que confirió dichos títulos; cargos que haya desempeñado;
- b) Personería jurídica, si fuere el caso;
- c) Medios de financiación
- 3º Certificación expedida por el Ministerio de Salud, en la que conste que el edificio donde va a funcionar la Universidad ofrece condiciones higiénicas para un determinado número de estudiantes.
- 4º Información sobre la nacionalidad, nombres y títulos del Secretario General, del Síndico, de los integrantes del Consejo Directivo, de los Decanos y de los Profesores.
- 5º El plan de estudios y un resumen de los programas de cada una de las Facultades, que comprenda los tres primeros años.
- 6º Dos ejemplares de los estatutos, reglamentos y prospectos de la Universidad en general o de cada una de las Facultades en particular, los cuales deberán incluir expresamente las fechas de apertura y cierre de matrículas, el número de cupos disponibles, los derechos de matrícula y exámenes de habilitación, preparatorios de grado, y las condiciones de admisión, que deben ser por lo menos iguales a las de la Universidad Nacional.
- 7º La dirección completa del plantel.
Artículo 2º. Los documentos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser presentados con seis meses de anterioridad a la fecha en que han de iniciarse las tareas universitarias, de acuerdo con el calendario académico fijado por el Ministerio de Educación.
Artículo 3º. Verificado el estudio de la documentación, el Ministerio de Educación, si fuere el caso, autorizará por medio de resolución la fundación y funcionamiento provisional de la nueva entidad, por el término de un año. Dicho permiso será renovado por dos años más; pasado este tiempo podrá darse la aprobación definitiva.
Artículo 4º. Las entidades de carácter universitario que aspiren a la consecución de licencia de funcionamiento, deberán comprobar plenamente que su fundación obedece a una necesidad social y disponen de los elementos indispensables para cumplir sus propósitos. Las Universidades integradas por Facultades clásicas o tradicionales deberán dedicar parte de su presupuesto al fomento de los estudios humanísticos; las Facultades Técnicas deberán destinar parte de su presupuesto a la investigación científica.
Artículo 5º. La dotación mínima de elementos de enseñanza con que deben contar las Facultades que integrarán la nueva Universidad, tanto en la primera etapa de tres años, como en la definitiva, deberá ser equivalente año por año a la de la respectiva Facultad de la Universidad Nacional.
Artículo 6º. Ninguna persona o entidad podrá hacer propaganda sobre fundación de una Universidad o Facultad sin que se haya conseguido con anterioridad la licencia de funcionamiento.
Artículo 7º. Las Universidades o Facultades establecidas o que se traten de establecer deberán llevar obligatoriamente los siguientes libros:
- 1º De inscripción de aspirantes a matrícula;
- 2º De exámenes de admisión o concurso;
- 3º De matrícula;
- 4º De exámenes supletorios;
- 5º De exámenes de habilitación;
- 6º De exámenes de revalidación;
- 7º De calificaciones previas y exámenes finales;
- 8º De exámenes preparatorios y de grado;
- 9º De calificaciones anuales;
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- De registro de asistencia de alumnos;
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- De registro de asistencia de profesores;
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- De correspondencia;
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- De Resoluciones del Rector y de los Decanos;
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- De actas del Consejo Directivo y de los Consultivos.
Parágrafo. Estos libros deben ser registrados en el Ministerio de Educación.
Artículo 8º. La Universidad o Facultad que haya obtenido licencia de funcionamiento podrá, después de tres años, solicitar al Ministerio de Educación la aprobación definitiva y éste, previa comprobación de la idoneidad del personal docente y de la debida dotación, dictará la respectiva Resolución aprobatoria o dejará las indicaciones de las deficiencias observadas, para efectos de posterior visita.
Artículo 9º. Cuando la Universidad ya autorizada para funcionar o aprobada funde una nueva Facultad en la sede de la misma o en otra ciudad, deberá llenar con seis meses de anticipación los mismos requisitos que para funcionamiento y aprobación de títulos reglamenta este Decreto. En los casos en que la Universidad suprima una o varias de sus Facultades o un Curso en una Facultad, deberá comunicarlo al Ministerio de Educación, sesenta días antes, indicando los motivos que dieren lugar a ello.
Artículo 10. El año lectivo universitario, sin incluir el tiempo de exámenes reglamentarios, no podrá ser inferior a treinta y dos (32) semanas efectivas de clase.
Artículo 11. Todo estudiante de Universidad no aprobada que pretenda ingresar a Universidad aprobada, deberá presentar exámenes de validación de todas las materias que haya cursado.
Artículo 12. Cuando en un establecimiento se produzca el cambio de Rector, de Secretario General, de Decanos de Facultades, de Secretarios de éstas o de local donde funcione el plantel, deberá darse aviso inmediato al Ministerio de Educación. El nuevo local deberá tener la patente de higiene correspondiente.
Artículo 13. Todo cambio de nombre de una Universidad o Facultad deberá ser autorizado previamente por el Ministerio de Educación, para lo cual se elevará la solicitud correspondiente, en la que se indique el nuevo nombre y los motivos del cambio. En caso de ser autorizado, la Universidad tendrá obligación de anotar el antiguo nombre en todas las certificaciones que expida, por lo menos durante los dos años siguientes al cambio verificado.
Artículo 14. Las Facultades universitarias no podrán matricular en ningún caso sino a estudiantes que tengan diploma de bachiller refrendado por el Ministerio de Educación; y a falta de aquél, de una certificación expedida por el mismo Ministerio en la que haga constar que el aspirante a matrícula aprobó los estudios completos de bachillerato y que su diploma se encuentra autorizado.
Parágrafo. Para poder ingresar a la Universidad, todo estudiante debe tener resuelta su situación militar al tenor del Decreto número 2306 de 1953.
Artículo 15. Las Universidades no podrán conceder matrícula condicional a los estudiantes que hayan cursado bachillerato en países con los cuales no existan Convenios, sino con la expresa autorización del Ministerio de Educación.
El Ministerio concederá a tales estudiantes un plazo máximo de un año para la revalidación de aquellas materias cuya intensidad no corresponda a la que fije el Plan de Bachillerato vigente.
Artículo 16. Ninguna persona matriculada en las Universidades como asistente, podrá aspirar a la revalidación de cursos o al título universitario.
Artículo 17. El Ministerio de Educación autorizará el ingreso a las Facultades universitarias de carácter técnico, sin exigir el diploma de bachiller, a quienes hayan cursado y aprobado el plan de estudios necesario para obtener el grado de Técnico en cualquiera de las enseñanzas industrial o comercial que se impartan en los Institutos Técnicos Superiores debidamente aprobados.
Para los efectos del presente artículo se establece: Los Técnicos en Mecánica y Motores, podrán ingresar a las Facultades de Ingeniería Mecánica, Electromecánica, Mecánica Industrial y Metalúrgica; los Técnicos en Electricidad, Radiotécnica y Electrónica, podrán ingresar a las Facultades de Ingeniería Electrónica, Electromecánica y Eléctrica; los Técnicos Químicos podrán ingresar a las Facultades de Ingeniería Química, Metalúrgica, Farmacia, Petróleos y Química Industrial; los Técnicos fundidores y metalúrgicos, podrán ingresar a la Facultad de Ingeniería Metalúrgica; los Técnicos en Comercio, podrán ingresar a las Facultades de Economía y de Administración Pública y a las demás Facultades de índole semejante que puedan funcionar en el país y que serán especificadas por el Ministerio de Educación.
Las personas que a partir de la vigencia del Decreto número 3028 de 1952 hayan cursado y aprobado en los Institutos Técnicos-Superiores los estudios respectivos para obtener el título de Técnico, quedan comprendidas en lo dispuesto por el presente artículo.
Artículo 18. Para la refrendación y registro por el Ministerio de Educación de los títulos profesionales otorgados por Facultades Técnicas, Industriales, de Economía y de Administración Pública se exigirá el título de bachiller o el diploma de Técnico en su respectiva especialidad.
Artículo 19. En el caso de que una Universidad o Facultad aprobada o solamente con licencia de funcionamiento dejare de funcionar durante un año escolar o por alguna circunstancia no terminare el ya iniciado, deberá darse cuenta de ello al Ministerio de Educación Nacional con dos meses de anticipación a la clausura. Si la institución pretendiere reanudar labores, deberá solicitar nueva autorización para funcionar, llenando los mismos requisitos que se exigen para una nueva Universidad o Facultad.
Artículo 20. Cuando se opere una modificación en el plan de estudios, programas, estatutos y reglamentos de una Universidad o de alguna de sus Facultades, deberá enviarse al Ministerio de Educación, dos ejemplares de aquellos para su estudio y aprobación. Las modificaciones a los planes de estudios y programas no podrán implantarse en el transcurso del año lectivo.
Artículo 21. Queda prohibido a las Universidades oficiales o privadas admitir como Profesores de las Facultades a alumnos que se encuentren matriculados en una Facultad de la misma o de otra Universidad y permitir que intervengan en las calificaciones de exámenes. De esta disposición quedan exceptuados los monitores y ayudantes de Laboratorio que obran bajo la dependencia directa de los Profesores titulares.
Artículo 22. Las Universidades del país podrán conceder matrícula extraordinaria durante los veinte días hábiles siguientes a la iniciación del respectivo período de estudios, pero solamente con expreso permiso del Ministerio de Educación.
Artículo 23. Los alumnos que hayan sido expulsados de una Universidad no podrán ser matriculados en ninguna Facultad de otra Universidad. Las causales de expulsión serán fijadas por el Ministerio de Educación Nacional, ante el que tendrá recurso de apelación la resolución respectiva.
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