Por el cual se limita y racionaliza el gasto público por servicios personales y subrogan los Decretos 3049 y 3455 de 1986 y 108 de 1987

Rango Decreto
Publicación 1988-01-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 20
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 3º, 5º y 11 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ºDEL CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto rige para los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales y establecimientos públicos nacionales.
Artículo 2ºDEFINICION. Para efectos del presente Decreto, constituyen gasto por concepto de servicios personales el que se imputa contra alguno de los siguientes rubros presupuestales:

En los numerales 7 y 8 sólo se tendrán en cuenta los pagos en favor de personas naturales.

Artículo 3ºSERVICIOS PERSONALES CON CARGO A INVERSION. Las erogaciones por concepto de servicios personales que se pagan con cargo al presupuesto de inversión, deberán clasificarse discriminadamente con sujeción a los rubros de servicios personales contemplados en el artículo 2º del presente Decreto.

Los jefes de los organismos y entidades deberán indicar las cuantías de dichos rubros en cada uno de los proyectos de inversión.

La Dirección General del Presupuesto exigirá el cumplimiento de este requisito antes de autorizar la expedición de la resolución mediante la cual se efectúe la distribución de gastos con cargo a cada artículo o proyecto de inversión, cuando ella sea necesaria.

Artículo 4ºDEL REAJUSTE SALARIAL. Cuando, en desarrollo del ordinal 9º del artículo 76 de la Constitución Política, se modifiquen las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, los organismos y entidades a que hace referencia el artículo 1º, harán conocer, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de los decretos respectivos, el porcentaje promedio ponderado de aumento para cada organismo o entidad, el cual se aplicará exclusivamente sobre el valor de los sueldos del personal de nómina.

Igual procedimiento se seguirá cuando los salarios fueren modificados en virtud de convenciones o pactos colectivos de trabajo o laudos arbitrales, según el caso.

Artículo 5ºVALOR LIMITE POR SERVICIOS PERSONALES. El límite máximo para asumir compromisos por concepto de servicios personales corresponderá al monto reportado al Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales por los organismos y entidades a 31 de diciembre de 1987 en los términos del valor actualizado y el incremento salarial que autorice el Gobierno Nacional o el dispuesto en convenciones o pactos colectivos o laudos arbitrales, según el caso.

Los Jefes Delegados de Presupuesto no podrán librar giros, ni la Auditoría fiscal proceder a su refrendación, cuando se exceda el valor límite a que se refiere el inciso anterior.

Parágrafo 1º Bajo ninguna circunstancia los organismos y entidades a quienes se aplica el presente Decreto, podrán vincular personal con la modalidad de "órdenes de trabajo" que afecten el presupuesto de funcionamiento de la entidad y cuya cuantía sea inferior a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000).

Parágrafo 2º Los organismos y entidades que a la fecha de expedición de la presente disposición no hubieren registrado ante el Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales el valor límite por servicios personales, tanto de personal del nivel central como de sus seccionales o regionales, deberán hacerlo antes del 31 de enero de 1988. Dicha certificación se expedirá conjuntamente por el Secretario General del organismo o entidad, el Jefe de la División Delegada de Presupuesto de la Dirección General del Presupuesto, o quien haga sus veces, y el Auditor de la Contraloría General de la República.

Parágrafo 3º Los organismos y entidades que por mandato legal dispongan de tablas de remuneración que contemplen modificaciones periódicas en sus niveles y grados ocupacionales, deberán suministrar la información correspondiente a los incrementos previstos, para que el Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales pueda autorizar exceder el valor límite por servicios personales antes de entrar en vigencia dichos incrementos. Dicha documentación será enviada al Comité con una antelación no inferior a dos (2) meses respecto de la fecha en que deben aplicarse los incrementos.

Artículo 6º DE LAS EXCEPCIONES AL LIMITE DE GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES. El límite por servicios personales indicado en el artículo 5º del presente Decreto no se aplicará cuando se trate de dar cumplimiento a sentencias judiciales que ordenen el reintegro al servicio de empleados públicos, funcionarios de la Seguridad Social y trabajadores oficiales; de las incorporaciones a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1024 de 1987; de promociones en la Carrera Administrativa o de ascensos en el escalafón militar o de la Policía Nacional.

Previa disponibilidad presupuestal o concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la forma de financiar el mayor valor, el Consejo Superior de la Defensa Nacional o el Consejo de Seguridad, según el caso, podrán autorizar que el valor de las nóminas de personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, vinculado directamente a la defensa de la soberanía y la seguridad nacional o el mantenimiento del orden público y de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, exceda el límite establecido en este Decreto.

En los casos previstos anteriormente se deberá informar oportunamente al Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales para efectos de actualizar dichos valores.

Parágrafo. Para efectos del valor límite y de los informes de ejecución respecto del personal del Servicio Exterior, Diplomático y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará el valor equivalente en dólares.

Artículo 7ºPLANTAS DE PERSONAL. Toda modificación de las plantas de personal de los organismos y entidades que exceda el valor límite establecido en el presente Decreto, deberá sujetarse a lo preceptuado por el Decreto 1042 de 1978 y a la autorización del Comité de Control de Gasto Público por Servicios Personales.
Artículo 8ºNOVEDADES DE PERSONAL. Cuando se trate de la tramitaciónde nombramientos, promociones y novedades de personal diferentes a los que se refiere el inciso 1º del artículo6º del presente Decreto, así como los contratos y sus modificaciones será necesario que los Jefes de Personal y de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, o quienes hagan sus veces, certifiquen conjuntamente que con estos actos no se excede el valor límite por concepto de servicios personales.

Los funcionarios que deban posesionar a las personas nombradas o autorizar la iniciación de labores de quienes hayan sido contratados, se abstendrán de hacerlo, mientras no se adjunte la certificación de que trata el inciso anterior.

Artículo 9ºDISMINUCION DE LOS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES. Los organismos y entidades que a partir del 1º de enero de 1988 reporten valores por Servicios Personales en los rubros de Remuneración Servicios Técnicos, Supernumerarios, Jornales y Honorarios, tanto en funcionamiento como en inversión, deberán reducir el costo de estos rubros, en conjunto, en una suma no inferior al diez por ciento (10%), antes del 30 de junio de la respectiva vigencia fiscal.

Los organismos y entidades que por circunstancias especiales no pudieren cumplir con esta reducción en el valor de sus gastos por concepto de servicios personales, deberán comprobar ante el Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales insalvables motivos para ello.

Sin el cumplimiento de lo señalado anteriormente, el Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales se abstendrá de emitir concepto en lo de su competencia.

Artículo 10. INFORMES DE EJECUCION. Los organismos y entidades enviarán al Contralor General de la República y al Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que termina, la ejecución de los valores pagados por servicios personales, deduciendo los días correspondientes a las vacaciones decretadas con cargo al mes inmediatamente siguiente, menos los factores de liquidación consagrados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, con excepción de los literales e), f) y g) del referido artículo; respecto de los contratos de prestación de servicios, su valor mensual pactado o su promedio mensual de acuerdo con su duración y en cuanto al personal supernumerario y honorarios lo correspondiente a cada mes.

La información a que se hace referencia en el presente artículo cubrirá tanto lo ejecutado en los gastos de funcionamiento, como de inversión y su incumplimiento será causal de mala conducta en los términos del artículo 19 del presente Decreto.

Artículo 11. PERSONAL SUPERNUMERARIO Y CONTRATOS POR SERVICIOS TECNICOS. Para la vinculación de personal supernumerario se observará lo preceptuado para este efecto por el Decreto 1042 de 1978.

La celebración de los contratos de prestación de servicios se ajustará a lo indicado en el Capítulo 11 del Decreto 222 de 1983, y en ningún caso habrá lugar a prórroga o adiciones automáticas o tácitas de dichos contratos.

Artículo 12. IMPUTACION DE LOS PAGOS DE LOS SUPERNUMERARIOS Y JORNALEROS. La totalidad de los pagos a que tengan derecho los supernumerarios y los jornaleros se hará exclusivamente con cargo a los rubros presupuestales denominados "Personal Supernumerario" y "Jornales", respectivamente.

Para la disponibilidad presupuestal requerida para su vinculación se tendrán en cuenta todos los pagos y prestaciones sociales a que tengan derecho los supernumerarios y los jornaleros, según la duración de

la prestación de sus servicios.

Artículo 13. INFORMES SOBRE SUPERNUMERARIOS Y JORNALEROS. Dentro del mes siguiente a la expedición de este Decreto, los jefes de los organismos y entidades harán llegar al Departamento Administrativo del Servicio Civil un cuadro o listado que informe sobre el número y valor del personal actualmente vinculado como supernumerario, su nombre y documento de identidad, las funciones o actividades que desempeñan, la remuneración mensual, las fechas de comienzo y finalización de la vinculación y las razones que lo justificaron. Igual información se suministrará respecto de los jornaleros.
Artículo 14. CONTROL ADMINISTRATIVO. Los jefes de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificarán, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, que las compromisos que se originen por dichos conceptos no exceden el valor límite por servicios personales, debiendo abstenerse de refrendar los que excedan tal límite.
Artículo 15. CONTROL FISCAL. Los Auditores de la Contraloría General de la República se abstendrán de refrendar o visar las nóminas, cuentas de cobro y documentos de pago que excedan el valor límite establecido conforme a lo dispuesto en este Decreto. En el examen y calificación de las cuentas la Contraloría General de la República glosará a las que le sean rendidas por los pagadores en exceso del valor límite establecido para servicios personales conforme al presente Decreto.
Artículo 16. COMITE DE CONTROL DEL GASTO PUBLICO POR SERVICIOS PERSONALES. El Comité de Control estará conformado de la siguiente manera:

Departamento Nacional de Planeación.

La Secretaría Técnica del Comité de Control del Gasto Público por servicios personales , estará a cargo de la Subdirección de Control Administrativo del Presupuesto de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 17. FUNCIONES DEL COMITE DE CONTROL DEL GASTO PUBLICO POR SERVICIOS PERSONALES. Son funciones del Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales las siguientes:
Artículo 18. REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES. En desarrollo del artículo anterior, el Comité de Control procederá a dar trámite a las solicitudes presentadas por el jefe de los organismos y entidades a que se hace referencia en el presente Decreto, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones:

Parágrafo. El certificado y concepto a que se refieren los literales a) y b), son independientes de la decisión que adopte el Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales, el cual para su estudio tendrá en cuenta las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional en cuanto a la racionalización y limitación del gasto público por servicios personales.

Artículo 19. CAUSAL DE MALA CONDUCTA. Incurrirán en causal de malaconducta:
Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de su publicación y subroga los Decretos 3049 y 3455 de 1986 y 108 de 1987.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. E., a 6 de enero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Arturo Ferrer Carrasco.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

GermanMontoya Velez.

El Subjefe del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del Despacho del Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Luis Bernardo Florez Enciso.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Joaquin Barreto Ruiz.

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