Orgánico del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y de acuerdo con las autorizaciones concedidas en la Ley 30 de 1933,
decreta:
CAPITULO I
Vigilancia judicial.
Artículo 1º. El Director del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno se denominará Director de Justicia.
Ejercerá las atribuciones que le asigna el presente Decreto bajo la dependencia del Gobierno.
Artículo 2º. El Director de Justicia dictará todas las resoluciones de carácter informativo y adjetivo, que correspondan a la Dirección de Justicia, y presentará el proyecto respectivo sobre los decretos y resoluciones de fondo que deban ser firmados por el Presidente o el Ministro.
Artículo 3º. Para los efectos del numeral 4º del artículo 119 de la Constitución Nacional, cada Juzgado y Tribunal perteneciente al Poder Judicial o a lo Contencioso Administrativo, llevará un registro en que conste, en forma abreviada," el estado diario de cada uno de los negocios
civiles, penales, o administrativos pendientes. En los Tribunales, el registro se llevará separadamente para cada Magistrado.
Artículo 4º. El registro establecido en el artículo precedente se formará en un cuadro, de acuerdo, con el modelo que, al efecto, se suministre de la Dirección de Justicia. En ese cuadro, además del estado diario de los asunto ha de constar su número de referencia; la descripción detallada que identifique el negocio, con indicación de las partes o sindicados o encausados, su vecindad, y la cuantía; los recursos que se hayan interpuesto, y los que se hayan concedido o negado; las .confirmaciones o revocaciones a tales recursos; la causa de finalización del negocio; su salida de la oficina o incorporación en el archivo; el movimiento, en números, de los negocios que cursaron en el mes anterior; el saldo para el mes venidero, etc.; todo de acuerdo con las prescripciones que, al respecto, pase el Director de Justicia.
Artículo 5º. El Magistrado y su Escribiente, o el Jefe de la Oficina y su Secretario, deberán certificar sobre la exactitud de los datos del cuadro que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6º. El cuadro de registro se llevará mes por mes.
Artículo 7º. Los empleados que, según ley, tienen deber de visitar las oficinas a que se refiere el artículo 3º lo tienen también de inspeccionar los cuadros de registro y de verificar la exactitud de los datos. Al pie de los mismos cuadros, el Visitador o Visitadores certificarán sobre la inspección y verificación de exactitud antedichas; indicaran, además, las faltas y demoras que hubieren encontrado y las sanciones que hubieren impuesto.
Artículo 8º. Antes del día 5 de cada mes, el cuadro de registro correspondiente al mes anterior deberá ser introducido a la oficina de correo, para su remisión a la Dirección de Justicia. La introducción de los pliegos a la Oficina Postal se hará por el Secretario del Juzgado o Tribunal. De la omisión o demora en introducir los pliegos serán responsables el Secretario y el Juez o Magistrado. El Administrador de Correos certificará sobre la fecha de introducción y remitirá los cuadros por la vía más rápida.
Artículo 9º. Recibidos los cuadros en la Dirección de Justicia se inspeccionarán nuevamente, a fin de establecer la verdad de las certificaciones.
Artículo 10. Si en la Dirección de Justicia se encontraren demoras o irregularidades que hubieren pasado inadvertidas al Visitador, o no hubieren recibido la debida sanción, o sobre las cuales no se hubiere ordenado, siendo del caso, seguir la investigación, se tomarán las medidas legales para que sean investigadas y penadas. Para tal fin, se pedirán todos los informes que permitan establecer o aclarar las faltas.
Artículo 11. Cuando hubiere denuncios contra funcionarios judiciales, del Ministerio Público, del Notariado o del Registro, y se estimaren fundados, se tomará la información del caso. Si de ella emanare temor fundado de que, en realidad, se hubiere cometido el delito o falta denunciado, se mandará acusar al. respectivo funcionario por conducto del Agente del Ministerio Público a quien corresponda.
Artículo 12. A petición de interesado, o cuando así lo determine el Gobierno, o por propia iniciativa, el Director de Justicia podrá examinar los sumarios terminados por sobreseimiento temporal no consultado. Para llevar a efecto el examen, podrá pedir que los sumarlos indicados le sean remitidos. Si del examen resultare posibilidad efectiva de aclarar o completar la investigación, con nuevas pruebas, así lo informará, de modo detallado, para que el Ministro pueda ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que haga las gestiones, del caso ante el funcionario judicial competente para conocer del sumario.
Si del examen qué practique el Director de Justicia resultare alguna prueba, aunque .fuere imperfecta, o se originare sospecha fundada de que el sobreseimiento temporal hubiere sido proferido por descuido, negligencia u otra falta o delito del funcionario que lo profirió, también se informará detalladamente, a fin de que el Ministro pueda ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que provea a la investigación de la falta o delito y procure la sanción legal.
Artículo 13. Las fianzas que, conforme al artículo 7º de la Ley 53 de 1917, deben prestar los Jueces, serán, cuando se trate de principales, de cinco mil pesos ($ 5,000) para los Jueces Superiores y los de Circuito de cabecera de Distrito Judicial; de tres mil pesos ($3.000) para los demás Jueces de circuito; de mil ($1.000) para los Jueces Municipales de Bogotá; de quinientos pesos ($500) para los Jueces Municipales de cabecera de circuito Judicial, y de trescientos pesos ($ 300) para los demás Jueces Municipales. La misma caución se exigirá a los suplentes, cuando se fueren a encargar del Juzgado. Las cauciones serán calificadas y aceptadas por el Director de Justicia, con quien debe celebrarse el contrato respectivo.
Artículo 14. Para efectos de calificar y aceptar las cauciones a que se refiere el artículo anterior, se podrá comisionar a los Gobernadores de Departamento. Con la debida oportunidad se informará a los funcionarios encargados de posesionar a los Jueces, sobre la constitución de las fianzas. Sin haber recibido ese informe, no se podrá dar la posesión.
Artículo 15. El Director de Justicia, con aprobación del Ministro, acordará la forma de contrato en que deban extenderse las referidas fianzas.
Artículo 16. Los Jueces y Magistrados que fallaren, en asunto penal o civil, contra un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos, o contra Juez Superior, de Circuito o Municipal, o Agente del Ministerio Público, o Notario, o Registrador, pasarán, una vez ejecutoriada la sentencia, copia de ella al Director de Justicia. Este, después de estudio, ordenará archivarla en la cartera de referencias personales del funcionario respectivo. Si se tratare de negocios criminales se enviará copia también del auto que llame a responder en juicio; si de asuntos civiles, se enviará de los autos de embargo secuestro
preventivos, de las medidas preventivas de que trata el Capítulo III del Título 19 del Código Judicial y
del mandamiento ejecutivo.
CAPITULO II
Suprema dirección del Ministerio Público.
Artículo 17. Cuando, por cualquier causa, se tuviere conocimiento o fundada sospecha de que un funcionario hubiere cometido o estuviere para cometer delito o irregularidad en el desempeño de sus funciones, se proveerá lo conveniente para que el respectivo Agente del Ministerio Público intervenga, de acuerdo con la ley, a fin de que se investigue y se ponga sanción al delito o irregularidad, o se evite su comisión.
Artículo 18. Todos los Agentes del Ministerio Público llevarán, de acuerdo con el modelo que al efecto pase el Director de Justicia, un cuadro de registro de los negocios de que conozcan, en condiciones análogas a las establecidas para el Poder Judicial en los artículos 3º a 6º del capítulo I de este Decreto.
Artículo 19. El Director de Justicia examinará los cuadros que le remitan los Agentes del Ministerio Público e impondrá o hará imponer sanción, de acuerdo con la ley, a las faltas, demoras u otras irregularidades que observare.
Artículo 20. Todo Agente del Ministerio Público debe comunicar a la Dirección de Justicia las medidas que, por cualquier motivo, tome para conseguir la sanción a que se hubieren hecho acreedores los funcionarios judiciales a quienes deba fiscalizar.
CAPITULO III
Auxilios judiciales.
Artículo 21. Se tomarán todas las medidas necesarias para hacer que las autoridades administrativas o de policía. presten eficaz apoyo a Magistrados y Jueces en el estricto cumplimiento de sus providencias. Para dar la orden de auxilio será menester que haya razones fundadas y demostrativas de que una providencia u orden judicial está siendo desobedecida o violada, o temor fundado de que pueda serlo; y que conste además que el Gobernador del Departamento de residencia del Juez que demanda el auxilio, no pueda darlo en forma adecuada.
Articulo 22. En asuntos graves de orden social, político o religioso, o que impliquen violenta competencia entre distintos funcionarios de instrucción, o que, por su índole especial o por razones de ambiente, se temiere con fundamento que no haya la imparcialidad debida en la investigación, de oficio o a petición de interesado, se podrá designar uno o más funcionarios para que practiquen la investigación, o asesoren al investigador, o colaboren con él.
Artículo 23. Cuando se tratare de cumplimiento de sentencias extranjeras de extradición, que la Cancillería hubiere comunicado al Ministerio de Gobierno, se dará orden a las autoridades judiciales o administrativas o de policía para que capturen y detengan a los sujetos de la extradición, y los pongan a disposición de las autoridades extranjeras en el puerto o frontera en que deban ser recibidos.
Artículo 24. Si la extradición se verificare sobre un delincuente reclamado per Colombia, el Director de Justicia procederá a tomar las medidas necesarias para que sea recibido en el puerto o frontera del caso, y sea puesto a disposición del Juez competente.
Artículo 25. El Director de Justicia procurará que las oficinas judiciales y del Ministerio Público tengan una organización de trabajo y una dotación de muebles y útiles apropiada y uniforme. Con tal fin, el Director solicitará los reglamentos que los Tribunales y Jueces están obligados a formar e insinuará las modificaciones que tiendan a hacerlos uniformes. Vigilará los inventarios de cada oficina, los que deben reposar en los archivos de la Dirección, y atenderá todos los reclamos que sobre estos puntos hicieren los funcionarios.
Artículo 26. El Director de Justicia, de acuerdo con el Jefe de la Sección de Contabilidad, hará trimestralmente la distribución de las partidas presupuéstales asignadas a gastos en las oficinas judiciales y del Ministerio Público. El pago de tales sumas se hará por conducto de los Gobernadores de los Departamentos, quienes deben enviar a la Dirección recibo del Jefe de la oficina para la cual se ordenare la apropiación. Los Secretarios de las oficinas judiciales y los Agentes del Ministerio Público pasarán en los primeros cinco días de cada trimestre el presupuesto de gastos de la oficina correspondiente, y la cuenta comprobada de las inversiones verificadas en el trimestre anterior. Mientras no se cumpla con estos requisitos, el Director se abstendrá de hacer nuevas apropiaciones
para la oficina renuente.
Artículo 27. Corresponde al Director de Justicia celebrar los contratos de arrendamiento de locales para las oficinas del Poder Judicial y del Ministerio Público.
Artículo 28. Cuando lo estimare conveniente el Director de Justicia, podrá comisionar a los Gobernadores de Departamento para que celebren los contratos a que se refiere el artículo precedente.
CAPITULO IV
Selección de personal y estímalo judicial.
Artículo 29. Las Asambleas Departamentales deben presentar a la Corte las ternas para Magistrados de Tribunal Superior por conducto del Director de Justicia. Este las enviará a la Corte después de agregar, respecto de cada nombre, los, antecedentes que tuvieren en la carpeta de referencias y en las tarjetas de registro personal, para que la Corte, al hacer los nombramientos, pueda dar preferencia a aquellos nombres que tuvieren a su favor mejores referencias y mayores coeficientes de capacidad y eficiencia.
Artículo 30. Cuando haya de hacerse el nombramiento de Jueces de Circuito, el Director de Justicia pasará al respectivo Tribunal Superior, con la debida oportunidad, las referencias y coeficientes de los actuales Jueces principales y suplentes y de los abogados titulados del Distrito respectivo para que el Tribunal pueda dar preferencia, en el nombramiento, a las personas que tuvieren mejores referencias y mayores coeficientes.
Artículo 31. En forma análoga a la establecida en los artículos anteriores, se procederá para la provisión de los otros empleos pertenecientes al Poder Judicial, al Ministerio Público, al Notariato y al Registro.
Artículo 32. Para todos los nombramientos y ternas que corresponden al Presidente de la República en el ramo judicial, del Ministerio Público, de Notarías o de Registro, el Director de Justicia formulará el decreto respectivo para que sea autorizado por el Presidente y el Ministro de Gobierno, y lo comunicará al interesado.
CAPITULO V
Registro de personal y estadística.
Artículo 33. Para cada uno de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Poder Judicial y de lo Contencioso Administrativo, la Dirección de Justicia llevará una tarjeta de índice y una cartera de referencias.
En la tarjeta se indicará:
- a) El nombre y apellido del funcionario;
- b) El cargo que desempeñe;
- c) Su carácter de principal o suplente;
- d) El Distrito Judicial y el Departamento a que pertenezca;
- e) El movimiento mensual, en números, de asuntos civiles y penales, separadamente, con indicación de los que salen de la oficina o se archivan por su fenecimiento definitivo; de los recurridos; de los recursos confirmados o revocados; de la concesión del recurso cuando se tratare de recursos de hecho; y de los recursos concedidos en forma irregular;
- f) El número de demoras que acaecieren en cada mes y el número de días de cada demora;
- g) Las sanciones que sufriere el funcionario;
- h) El sueldo;
- i) Los coeficientes anuales de capacidad y eficiencia, y
- j) Las otras indicaciones que se estimare conveniente anotar.
En la cartera de referencias se incorporarán los datos personales sobre edad, naturaleza, estado civil, titulación, cargos anteriores, etc.; quejas que vinieren al Ministerio; resoluciones que merecieren esas quejas; copia de las sentencias civiles o penales contra el funcionario; antecedentes y copias de documentos de caución; providencias confirmatorias de nombramiento; relación de actos meritorios y distinciones, y todos los demás datos concernientes a la persona del empleado registrado. Estas carteras serán reservadas, y de ellas no podrán expedirse datos ni referencias sino para ilustración de las autoridades con el solo fin de coadyuvar a la mejor selección del personal en la colación de empleos. El registrado podrá suministrar todos los informes que a bien tuviere y examinar su cartera o hacerse dar datos y referencias de ella en cualquier tiempo
Artículo 34. Los datos a que se refiere el artículo anterior podrán pedirse al mismo funcionario registrado o , a quien le haya hecho el nombramiento o dado la posesión, podrán tomarse de todo elemento oficial u oficialmente conocido que sirviere para establecerlos o concretarlos, inclusive de los denuncios reservados a que se refiere el artículo 1615 del Código Judicial.
Artículo 35. En las carteras de referencias se incorporarán los inventarios de muebles y útiles que debe pasar los funcionarios al Gobierno. El Director de Justicia, sobre tales inventarios, dispondrá lo conveniente para que se haga efectiva la responsabilidad por pérdidas y daños.
Artículo 36. Todos los empleados públicos tienen obligación de suministrar al Director de Justicia, cuando los pidiere, los datos que sirvan para completar las referencias personales de los funcionarios.
Artículo 37. Para fijar el coeficiente de capacidad en la tarjeta personal se tomará como base el resultado de los recursos. Por ejemplo, si a un Juez le apelaren noventa providencias y le recurrieren de hecho diez, y las noventa fueren confirmadas por el Tribunal y las diez fueren declaradas imprósperas, ese Juez tendría cien confirmaciones sobre cien recursos, lo que daría un coeficiente de capacidad del 100 por 100.
Para fijar la eficiencia se atenderá al número de asuntos tramitados durante el año y al número de los que hubieren sido fenecidos definitivamente. Con esos números se fijará el porcentaje personal. Este se comparará con el que resulte para cada uno de los funcionarios de la misma categoría y especialidad del Distrito Judicial, asignándose al que tenga mayor porcentaje personal, uno del 100 por 100 y deduciendo proporcionalmente de éste el porcentaje relativo de los otros funcionarios. De éste, para obtener el porcentaje efectivo, se restará el correspondiente a demoras. El porcentaje de demoras se forma por la comparación de las existentes y sus días, con el número de asuntos que se tramitan y el tiempo hábil del año.
Por ejemplo: un Distrito Judicial con tres Jueces Superiores, en donde el primero tramitó quinientos asuntos y feneció trescientos; el segundo tramitó quinientos sesenta y feneció cuatrocientos veinte, y el tercero tramitó cuatrocientos ochenta y feneció doscientos diez y seis; al primero le corresponderá un porcentaje personal de eficiencia del 60 por 100, al segundo uno del 75 por 100, y al tercero uno del 45 por 100. Siendo 75 por 100 el mayor porcentaje personal, le corresponderá al Juez segundo un porcentaje relativo del 100 por 100 de eficiencia, al primero uno del 80 por 100, y al tercero uno del 60 por 100.
Además: el Juez primero tuvo diez demoras con quince días; el segundo veintiocho demoras con treinta días, y el tercero veinte demoras con veinte días. Comparando las demoras con el número total de asuntos tramitados, el Juez primero tiene en su contra un porcentaje de 2 por 100, el segundo uno del 5 por 100, y el tercero uno del 3 por 100.
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