Por el cual se pone en vigencia el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, contenido en las decisiones 24, 37 y 37-A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1973-10-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales, especialmente de las que le confiere la Ley 8ª de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron en Bogotá el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional denominado Acuerdo de Cartagena;

Que el Gobierno de Colombia puso en vigencia dicho Acuerdo, mediante Decreto 1245 de 1969;

Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 8ª de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena y otorgó facultades al Gobierno Nacional para poner en vigencia algunas de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo;

Que el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena dispone que antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un Régimen Común sobre tratamientos a los capitales extranjeros y entre otros sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su tercer periodo de sesiones extraordinarias, celebrado en Lima del 14 al 31 de diciembre de 1970 aprobó, mediante la decisión 24, el Régimen Común a que hace referencia el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante las Decisiones 37 y 37-A del Cuarto Periodo de Sesiones Extraordinarias y Sexto Periodo de Sesiones Ordinarias, respectivamente, introdujo algunos ajustes a la Decisión 24,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir de la expedición del presente Decreto, se aplicará el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena mediante la Decisión 24 con los ajustes contenidos en las Decisiones 37 y 37-A, cuyo texto es el siguiente:

RÉGIMEN COMÚN DE TRATAMIENTO A LAS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALÍAS.

CAPITULO I

Artículo 1º. Para los efectos del presente régimen se entiende por:

Inversión Extranjera directa: los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o empresas extranjeras, al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles, y plantas industriales, maquinaria o equipos, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior.

Igualmente se consideran como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior.

Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa.

Inversionista nacional: el Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persigan fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo. Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente el derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior.

Empresa nacional: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Empresa mixta: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionista nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Empresa extranjera: aquella cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento o cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleja en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Inversión nueva: la que se realice con posterioridad al 1º de julio de 1971, ya sea en empresas existentes o en empresas nuevas.

Reinversión: la inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas provenientes de una inversión extranjera directa en la misma empresa que las haya generado.

País receptor: aquél en que se efectúa la inversión extranjera directa.

Comisión: la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Junta: la Junta del Acuerdo de Cartagena.

País Miembros: uno de los países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2º. Todo inversionista extranjero que desee invertir en alguno de los países Miembros deberá presentar su solicitud ante el organismo nacional competente el cual, previa evaluación, la autorizará cuando corresponda a las prioridades del desarrollo del país receptor. La solicitud deberá atenerse a la pauta que le señala en el Anexo número 1 del régimen.

La comisión, a propuesta de la Junta podrá aprobar criterios comunes para la evaluación de la inversión extranjera directa en los Países Miembros.

Artículo 3º. Los Países Miembros no autorizarán inversión extranjera directa en actividades que consideren adecuadamente atendidas por empresas existentes.

Tampoco autorizarán inversión extranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionista nacionales.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas inversiones extranjeras directas que se hagan en una empresa nacional para evitar su quiebra inminente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Artículo 4º. Podrá autorizarse la participación de inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva y que esa participación no modifique la calidad de nacional o mixta de ésta.
Artículo 5º. Toda inversión extranjera directa se registrará ante el organismo nacional competente junto con el convenio en que se determinen las condiciones de la autorización. El monto de la inversión se registrará en moneda libremente convertible.
Artículo 6º. El control del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los inversionistas extranjeros estará a cargo del organismo que registra la inversión, en coordinación con las reparticiones o dependencias estatales competentes en cada caso.

Además de las funciones que se señalan en otras disposiciones del presente régimen y de las que se establezcan en el reglamento respectivo, corresponderá al organismo nacional competente:

Artículo 7º. El inversionista extranjero tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.

La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero a otro inversionista extranjero deberá ser previamente autorizada por el organismo nacional competente y no se considerará como reexportación de capital.

Artículo 8º. Se entiende por capital reexportable el formado por el monto de la inversión extranjera directa inicial registrada y efectivamente realizada, más las reinversiones efectuadas en la misma empresa conforme a lo dispuesto en el presente régimen y menos las perdidas netas, si las hubiere.

En los casos en que hubiere participación de inversionistas nacionales, la disposición anterior debe entenderse limitada al porcentaje de inversión extranjera directa en lo que dice relación con las reinversiones efectuadas y con las pérdidas netas.

Artículo 9º. En el caso de liquidación de la empresa, la diferencia resultante entre el valor real de los activos netos y el capital reexportable definido en el artículo anterior se considerará como ganancia de capital y podrá transferirse al exterior previo el pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 10. El inversionista extranjero tendrá derecho de transferir al exterior las sumas que obtenga como consecuencia de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, previo pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 11. La conversión de las sumas que tenga derecho a remitir al exterior un inversionista extranjero se realizará al tipo de cambio vigente en el momento de efectuarse el giro.
Artículo 12. La reinversión de las utilidades percibidas por las empresas extranjeras será considerada como una inversión nueva y no podrá hacerse sin previa autorización y registro.
Artículo 13. Los Gobiernos de los Países Miembros podrán admitir la reinversión de las utilidades percibidas por la empresa extranjera, sin necesidad de autorización particular, hasta un monto que no exceda anualmente el 5% del capital de la empresa respectiva. En estos casos subsiste la obligación del registro.
Artículo 14. Los créditos externos que contrate una empresa requieren autorización previa del organismo competente y deben ser registrados ante el mismo.

Se podrán autorizar límites globales de endeudamiento externos por periodos determinados. Los contratos de crédito celebrados dentro de los límites globales autorizados, deberán ser registrados ante el organismo competente.

Artículo 15. Los gobiernos de los Países Miembros se abstendrán de avaluar o garantizar en cualquier forma, ya sea directamente o por intermedio de instituciones oficiales o semioficiales, operaciones de crédito externo celebradas por empresas extranjeras en que no participe el Estado.
Artículo 16. Las transferencias al exterior que efectúen las empresas por concepto de amortización e intereses por el uso de crédito externo se autorizarán en los términos del contrato registrado.

Para los contratos de crédito externos convenidos entre casa matriz y filiales o entre filiales de una misma empresa extranjera, la tasa de interés efectivo anual no podrá exceder en más de tres puntos la tasa de interés de los valores de primera clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya registrado la operación. Para los contratos de crédito externos distintos del señalado anteriormente, la tasa de interés efectivo anual que paguen las empresas será determinada por el organismo nacional competente, debiendo estar estrechamente relacionada con las condiciones prevalecientes en el mercado financiero del país en que se haya registrado la operación.

Para los efectos del presente artículo se entiende por interés efectivo el costo total que debe pagar el deudor por la utilización del crédito, incluyendo comisiones y gastos de todo orden.

Artículo 17. En materia de crédito interno las empresas extranjeras tendrán acceso únicamente al de corto plazo, en los términos y condiciones que fije el reglamento que sobre esta materia dicte la Comisión a propuesta de la Junta.
Artículo 18. Todo contrato sobre importación de tecnología y sobre patentes y marcas deberá ser examinado y sometido a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar de la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen, tecnología u otras formas especificas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.
Artículo 19. Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes:
Artículo 20. Los Países Miembros no autorizarán la celebración de contratos sobre transferencias de tecnología externa o sobre patentes que contengan:

Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el organismo competente del país receptor, no se admitirán cláusulas en que se prohíba o limite de cualquier manera la exportación de los productos elaborados a base de la tecnología respectiva.

En ningún caso se admitirán cláusulas de esta naturaleza en relación con el intercambio subregional o para la exportación de productos similares a terceros países.

Artículo 21. Las contribuciones tecnológicas intangibles darán derecho al pago de regalías, previa autorización del organismo nacional competente, pero no podrán computarse como aporte de capital.

Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz, no se autorizará el pago de regalías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios.

Artículo 22. Las autoridades nacionales emprenderán una tarea continua y sistemática de identificación de las tecnologías disponibles en el mercado mundial para las distintas ramas industriales, con el fin de disponer de las soluciones alternativas más favorables y convenientes para las condiciones económicas de la subregión y remitirán los resultados de sus trabajos a la Junta. Esta acción se adelantará en forma coordinada con las que en el Capítulo V de este régimen se adopten en relación con la producción de tecnología nacional o subregional.
Artículo 23. La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará, antes del 30 de noviembre de 1972, un programa encaminado a promover y proteger la producción de tecnología subregional, así como la adaptación y asimilación de tecnologías existentes.

Este programa deberá contener, entre otros elementos:

Artículo 24. Los Gobiernos de los Países Miembros darán preferencia en sus adquisiciones a los productos que incorporen tecnología de origen subregional en la forma que la Comisión estime conveniente. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá proponer a los Países Miembros el establecimiento de gravámenes a los productos que utilicen marcas de origen extranjero que den lugar al pago de regalías, cuando en su elaboración se emplee la tecnología de público conocimiento o fácil acceso.
Artículo 25. Los contratos de licencia para la explotación de marcas de origen extranjero en el territorio de los Países Miembros no podrán contener cláusulas restrictivas tales como:

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