por el cual se abren unos créditos al Presupuesto vigente (Ministerios de Gobierno, Hacienda, Guerra, Correos y Telégrafos, Obras Públicas y Departamento de Contraloría)

Rango Decreto
Publicación 1946-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Contraloría General de la República ha liquidado de manera definitiva la situación del Tesoro Nacional y del Presupuesto en 31 de diciembre de 1945, y que según dicha liquidación el déficit fiscal en la fecha mencionada asciende a la cantidad de $ 14.967.793.62;

Que los recursos de la emisión de "Bonos de Tesorería de 1945", autorizados por el artículo 2° de la Ley 35 de 1944 han sido distribuidos hasta el momento de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, de la siguiente, manera:

Reserva destinada a saldar el déficit fiscal, de 1945 $ 18.000.000.00
Créditos abiertos según Decreto número 1367 de 1946 (mayo 7) 7.000.000.00
Total $ 25.000.000.00

Que al comparar el monto de la suma reservada en la actualidad para saldar el déficit fiscal de 1945, de $ 18.000.000.00 con el valor de dicho déficit de $ 14.967.793.62, se obtiene, un remanente o menor valor en relación con la suma reservada al efecto de $ 3.032.206.38, sobre lo cual ha expedido la Contraloría General la certificación correspondiente en oficio número 10378, fechado el 15 de junio último;

Que el remanente o sobrante de $ 3.032.206.38, a que se refiere el considerando anterior, constituye un nuevo recurso fiscal no incorporado en el Presupuesto, que puede servir de base para la apertura de créditos al Presupuesto vigente, destinados a suplementar necesidades de la administración pública, conforme a las normas de la Ley 64 de 1931;

Que por Otra parte, el artículo 3° de la Ley 32 de 1945, faculta al Gobierno para incorporar en el Presupuesto el remanente del empréstito autorizado por la Ley 35 de 1944, en el caso de que pueda producirse por aumento de las rentas o por ejercicio de la Ley de Gastos de dicho año, y

Que tanto el Consejo de Ministros como el Consejo de Estado han impartido su aprobación y emitido concepto favorable a la apertura de unos créditos al Presupuesto con respaldo en los nuevos recursos fiscales de que se trata según consta en el expediente levantado al efecto,

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de rentas y recursos del Tesoro de la Nación en la cantidad de tres millones treinta y dos mil doscientos seis pesos con treinta y ocho centavos ($ 3.032.206.38) moneda corriente, así:
Numeral 60-bis. Remanente del empréstito en "Bonos Colombianos de Tesorería de 1945", Leyes 35 de 1944 y 32 de 1945 $ 3.032.206.38
Artículo 2° Con base en los nuevos recursos fiscales de que, trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos a la Ley de Gastos de la presente vigencia fiscal:
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MINISTERIO DE GOBIERNO MINISTERIO DE GOBIERNO MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO 2° CAPITULO 2° CAPITULO 2°
Artículo 10. Para sueldos, de los empleados de la Presidencia de la República, así: Presidente de la República, Secretaría General, Personal Administrativo, Sección Jurídica, Secretaría del Consejo de Ministros y Secretaría Privada, en el año $ 7.438.00
CAPITULO 3°
Artículo 16. Para sueldos de los empleados de las dependencias, Secciones y Departamentos del Ministerio, en el año 34.638.00
CAPITULO 4°
Artículo 21. Para sueldos del personal del Consejo de Estado y su Fiscalía, en al año 24.300.00
CAPITULO 6°
Artículo 31. Para sueldos del personal de la Procuraduría General de la Nación y sus dependencias, en el año 1.500.00
CAPITULO 7°
Artículo 48. Para sueldos de la Corte Suprema de Justicia y sus dependencias, en el año 24.000.00
CAPITULO 12
Artículo 72. Para sueldos del personal de los Juzgados de Instrucción Criminal de la Capital de la República, y de fuera, Juzgados Permanentes y Juzgados de Policía, en el año 47.016.00
Artículo 78.
Para sueldos del personal de 60 Juzgados de Instrucción Criminal, que funcionan en los Distritos Judiciales de conformidad con la Ley 4° de 1913, en el año 46.080.00
Artículo 82. Para sueldos del personal de la Oficina Central de Medicina Legal en la capital de la República, y de las de Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, llagué, Manizales Medellín, Neiva, Pastó, Popayán, Quibdó, Santa Marta y Tunja, en el año 36.660.00
CAPITULO 15
Artículo 100. Para sueldos del personal de los Reformatorios de Menores y Escuelas de Trabajo, a cargo de la Nación, en el año 22.572.00
CAPITULO 16
Artículo 113. Para sueldos del personal de las Penitenciarias de la República en el año $ 84.036.00
Artículo 114. Para sueldos del personal de las Cárceles de Distrito Judicial, en el año 76.896.00
Artículo 115. Para sueldos del personal de las Cárceles de Circui en el año 126.276.00
Artículo 116. Para sueldos del personal de las Reclusiones de Mujeres, en el año 8.827.20
Artículo 117. Para sueldos del personal de las Colonias Penales y Agrícolas, en el año 37.987.20
CAPITULO 18
Artículo 151. Para útiles de escritorio, muebles, enseres y otros gastos de la Oficina Nacional de Identificación Electoral, y para gastos del Gran Consejo Electoral que sean de cargo de la Nación, y pago de sueldos de los Inspectores de Cedulación 88.000.00 666.226.40
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
CAPITULO 26 CAPITULO 26 CAPITULO 26
Artículo 248. Para pago de viáticos y gastos de transporte del personal del Ministerio en comisiones oficiales, en el año 30.00.00
CAPITULO 30
Artículo 257. Para sueldos del Tribunal Supremo de Aduanas y Juzgados do Aduanas, en el año 5.000.00
Artículo 258. Para sueldos del personal de las Aduanas de la República, en el año 93.000.00
Artículo 259. Para sueldos del personal de la Policía Fiscal de Aduanas y honorarios de los miembros de la Junta de Ventas de Bogotá, en el año 96.815.28
CAPITULO 31
Artículo 279. Para sueldos del personal del ramo de Hacienda Nacional, en el año 50.000.00
Artículo 291. Para devolución de toda clase de rentas que se hayan cobrado de más 50.000.00
CAPITULO 33
Artículo 302-C. Para pagar a la señora Waldina Suárez y de Defrancisco la suma de $ 1.077.50 como saldo de la cantidad de $ 1.800 que le decretó a su favor la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de marzo de 1943, como, valor de los perjuicios morales subjetivos que recibió por la muerte de su hijo Jorge Defrancisco 1.077.50
Artículo 302-D. Para pagar a José María Espitia, Carmen Elisa Martín de Espitia, y María Aurora Espitia el valor de los perjuicios morales puramente subjetivos, como consecuencia de la muerte trágica de su hijo y hermano Jesús Enrique Espitia, ocurrida el 13 de noviembre de 1941, de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de noviembre 6 de 1945 4.500.00
Artículo 306. Para pagar al Departamento de Bolívar y sus Municipios la participación que les corresponde sobre los recaudos efectuados por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, recaudados en el año de 1945, de acuerdo con las Leyes 78 de 1930, 81 de 1931 y 78 de 1935 61.025.80
CAPITULO 37
Artículo 241-B. Para atender al pago de amortización e intereses y demás gastos de las operaciones de crédito que el Gobierno celebró, con destino al cumplimiento de las obligaciones de Colombia en la UNRRA, Leyes 101 de 1944, 37 de 1945 y Decreto número 28 de 1946 76.600.00
Artículo 341-D. Para atender al pago de intereses del préstamo de la Federación de Cafeteros para el aumento de capital de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según contrato del 2 de mayo de 1946 15.000.00
Artículo 341-E. Para entregar a Frederick Snare Corporation como administradores del Terminal de Cartagena, el valor del déficit de explotación del mismo en el segundo semestre de 1945 $ 96.161.40 579.179.98
MINISTERIO DE GUERRA MINISTERIO DE GUERRA MINISTERIO DE GUERRA
CAPITULO 38 CAPITULO 38 CAPITULO 38
Artículo 391. Para sueldos, sobresueldos, profesorado y primas de alojamiento 1.000.000.00
CAPITULO 39
Artículo 407. Para sueldos, sobresueldos, profesorado y primas 150.000.00
CAPITULO 40
Artículo 424. Para sueldos, sobresueldos, profesorado, primas, jinetas, alimentación, lavado y peluquería 200.000.00
Artículo 432. Para gastos de conservación, reparaciones y repuestos de los faros y boyas en ambos litorales, y para la compra e instalación de nuevas unidades, gastos de conservación, reparaciones, repuestos combustibles, grasas y lubricantes de las embarcaciones destinadas al servicio de faros y boyas, y para alimentación del personal; para materias primas, gastos de sostenimiento y funcionamiento de las plantas de gas, compra de maquinaria para las mismas; viáticos y gastos de transporte del personal y materiales 186.800.00 1.536.800.00
MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
CAPITULO 85 CAPITULO 85 CAPITULO 85
Artículo 1555. Para impresión y adquisición de estampillas, cubiertas y demás especies postales 80.000.00
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
CAPITULO 102 CAPITULO 102 CAPITULO 102
Artículo 1829. Para conservación y reparación de edificios en servicio oficial nacional en la capital de la República, en el año 3.000.00
CAPITULO 103 CAPITULO 103 CAPITULO 103
Artículo 1918. Para terminar la construcción, piscina y dotación del hotel de turismo de Aguablanca, en Puente Nacional 40.000.00 43.000.00
DEPARTAMENTO DE CONTRALORIA DEPARTAMENTO DE CONTRALORIA DEPARTAMENTO DE CONTRALORIA
CAPITULO 109 CAPITULO 109 CAPITULO 109
Artículo 2184. Para útiles de escritorio, equipo de oficina, mobiliario, equipo mecánico, gastos de reparación y conservación de los mismos, servicio telefónico, formularios, publicaciones y demás gastos que requieran la Contabilidad y Fiscalización, y para el pago de saldos anteriores a esta vigencia $ 6.000.00
CAPITULO 110 CAPITULO 110 CAPITULO 110
Artículo 2187. Para útiles de escritorio, equipo de oficinas, mobiliario, equipo mecánico, gastos de reparación y conservación de los misino, servicio telefónico, formularios, publicaciones y demás gastos que requiera la Estadística, y para pago de saldos anteriores a esta vigencia 21.000.00
Artículo 2188. Para publicaciones y gastos del Censo Industrial 100.000.00 127.000.00
TOTAL $ 3.032.206.38
Artículo 3° El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de junio de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de Paula PEREZ

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