Por el cual se dictan unas disposiciones sobre oro

Rango Decreto
Publicación 1953-07-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo primero. Restablécese dentro del territorio nacional, el libre comercio de oro, lo mismo que la libertad de exportación de este metal a precios de paridad, la cual podrá efectuarse sin otro requisito que el de su registro previo en la Oficina de Registro de Cambios.

Los exportadores de oro deberán depositar en el Banco de la República o en un banco autorizado las monedas extranjeras que sean producto de las exportaciones a que se refiere este artículo, las cuales podrán ser negociadas libremente, sin la obligación de venderlas ulteriormente al Banco de la República.

Artículo segundo. Las personas naturales o jurídicas que exploten minas de oro deberán atender a todos los gastos relacionados con tal explotación, que impliquen pagos en monedas extranjeras, con el producto de las exportaciones del metal extraído. Por consiguiente, la Oficina de Registro de Cambios no autorizará remesas para el reembolso de las maquinarias, materias primas y demás elementos que tales personas importen con destino a su actividad industrial o para el pago de dividendos, cuotas de amortización de capital, impuestos exigibles en el Exterior, sueldos y prestaciones sociales de los empleados extranjeros a su servicio, y en general, toda clase de gastos que tengan necesidad de hacer en moneda extranjera.
Artículo tercero. Suprímese el impuesto sobre la venta de oro físico a que se refieren los artículos 3° de la Ley 21 de 1953, 1° de la Ley 67 de 1946 y 1° del Decreto 462 de 1951, y en su lugar créase un impuesto sobre la producción de oro, que será equivalente a $ 2.50 por cada onza troy, el cual será recaudado por el Banco de la República de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno dicte al efecto.
Artículo cuarto. Las participaciones que corresponden a los Departamentos y Municipios en el impuesto sobre la venta de oro físico, continuarán pagándose con el producto del impuesto sobre producción de oro de que trata el artículo 3° de este Decreto, en la misma proporción acordada respecto de aquél.
Artículo quinto. Toda explotación de minas de oro, con excepción de aquellas donde se emplee el sistema de maza-morreo, requiere su matrícula ante la Prefectura de Control de Cambios para efectos de la estadística de la producción y para asegurar el recaudo del impuesto de que trata el artículo 3° de este Decreto.
Artículo sexto. La contravención de las normas del presente Decreto, y de los reglamentos que se dicten para su ejecución será castigada con multas hasta de $ 1.000.00, que impondrá la Prefectura de Control de Cambios, sin perjuicio de las penas a que haya lugar cuando se trate de infracción de las normas sobre control de cambios.
Artículo séptimo. En adelante la exportación de manufacturas de oro no gozará de los derechos de importación a que se refiere el artículo 2° del Decreto 1830 de 1952.
Artículo octavo. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 22 de julio de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lacio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Antonio Escobar Camargo.

El ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrío M.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier General Arturo Chary.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caycedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Comunicaciones,

Teniente Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.

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