Por el cual se reglamenta el artículo 33 de la Ley 20 de 1979 y se Delega una Función Presidencial

Rango Decreto
Publicación 1979-08-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial en las que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 y el artículo 135 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto ley 150 de 1976,

DECRETA:

Artículo 1º Los contribuyentes que pretendan acogerse al tratamiento del artículo 33 de la Ley 20 de 1979, deberán solicitar, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Impuestos Nacionales, el otorgamiento del plazo para el pago.

Dicho escrito deberá ser presentado en la Administración de Impuestos donde tenga cuenta corriente el interesado y contendrá las siguientes informaciones:

La anterior solicitud se acompañará de los siguientes anexos:

En caso de inmuebles, además, el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del círculo correspondiente, en el que conste la tradición y libertad del inmueble en un período de 20 años y certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la Oficina de Catastro con una anterioridad no superior a tres meses, sobre el avalúo catastral vigente.

Artículo 2º Según lo dispone el inciso 1º del artículo 3º de la ley que se reglamenta, se podrán aceptar garantías bancaria o de compañía de seguros cualquiera que sea el monto de la obligación garantizada.
Artículo 3º En virtud del inciso 3º del artículo 33 de la Ley 20 de 1979, cuando se trate de deudas cuya cuantía no sea superior a doscientos mil pesos ($200.000) se podrán aceptar además garantías reales, bancarias o de compañía de seguros, las siguientes:

La autorización de que trata este numeral se otorgará con arreglo a las normas laborales que rigen la materia.

Si por cualquier motivo termina la relación laboral entre la empresa pagadora y el contribuyente, éste deberá constituir, dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación de la relación laboral, una de las garantías contempladas en los artículos 2 y 3 del presente Decreto. En caso de no otorgarla los efectos del acuerdo cesarán y se hará efectiva, por parte de la Administración Tributaria, la cancelación del saldo pendiente.

Artículo 4º La garantía deberá otorgarse dentro del término de noventa (90) días, si es real o de treinta (30) días si es garantía bancaria, póliza de seguros o cualquiera de las contempladas en el artículo 3 de presente Decreto, contadas a partir de la fecha de notificación de la resolución que concede el plazo.

Vencido el término anterior sin que se hayan satisfecho los requisitos allí previstos, la resolución quedará sin efectos.

Artículo 5º Otorgada debidamente la garantía real o personal, el contrato de acuerdo de pago, lo suscribirá el Gobernador del Departamento en donde funcione la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto, y el interesado.

Cuando la garantía sea prestada por persona natural o jurídica, según el numeral 2 del artículo 3 del presente Decreto, del contrato será firmado además por el garante.

Artículo 6º El Director General de Impuestos Nacionales, para efectos de la constitución de las garantías reales autorizará el otorgamiento de la escritura correspondiente sin la presentación del certificado de paz y salvo, mediante resolución cuya copia deberá protocolizarse con la respectiva escritura.
Artículo 7º Para la firma del contrato de acuerdo de pago, el contribuyente deberá estar a paz y salvo por concepto de obligaciones diferentes a las que fueron materia de la resolución por la cual se concedió el plazo.
Artículo 8º Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 20 de 1979, los contratos de acuerdo de pago cuya cuantía sea más de un millón de pesos ($1.000.000) deberán ser publicados en un diario de circulación nacional a costa del beneficiario.
Artículo 9º El contrato de acuerdo de pago deberá contener las siguientes informaciones:
Artículo 10. El contrato de acuerdo de pago comenzará a regir a partir de la fecha de suscripción.
Artículo 11. Las cuotas que se fijen en la resolución, cuando se preste la garantía contemplada en el numeral 3 del artículo 3º del presente Decreto, serán mensuales y bimestrales para las demás, pagaderas dentro de los cinco (5) días siguientes a cada vencimiento.
Artículo 12. Si se contribuyente deja de pagar oportunamente alguna de las cuotas dentro del término fijado en el artículo anterior o cualquiera otra obligación con la Administración Tributaria, surgida con posterioridad al contrato de acuerdo de pago, éste quedará sin vigencia, previa providencia que así lo declare y ordene hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, a través de la jurisdicción coactiva.
Artículo 13. El valor de las cuotas correspondientes al contrato de acuerdo de pago se imputará a la deuda más antigua en el siguiente orden:
Artículo 14. Los contribuyentes que hayan celebrado acuerdo de pago, deberán acompañar a cada solicitud de certificado de paz y salvo una constancia del funcionario competente sobre la existencia y vigencia de dicho acuerdo. El paz y salvo se expedirá con validez hasta el vencimiento de la próxima cuota del contrato de acuerdo de pago, siempre y cuando durante dicho lapso no surja otra obligación diferente a la que contempla el acuerdo, en cuyo caso el paz y salvo tendrá vigencia hasta la fecha de exigibilidad de la nueva obligación.
Artículo 15. Las cuotas correspondientes al acuerdo deberán pagarse en la Administración donde tiene la cuenta corriente el contribuyente, En caso de que se pague en Administración diferente deberá acreditarse este hecho ante el funcionario competente de la Administración donde firmó el contrato de acuerdo de pago, dentro de los diez (10) días siguientes al pago.

Si no cumple lo dispuesto en el inciso anterior, se dictará providencia declarando sin vigencia el acuerdo y ordenando hacer efectiva la garantía mediante los procedimientos establecidos en el Título XXVII del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 16. En firme la providencia que declara sin vigencia el contrato de acuerdo de pago por incumplimiento de sus términos, se exigirá el pago resultante al garante, para lo cual bastará la notificación de la resolución respectiva que así lo ordene.

Si el garante no efectuare el pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se procederá a exigir la deuda por la vía de la jurisdicción coactiva y procedimientos previstos en el Título XXVII del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 17. En desarrollo de lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Nacional y conforme a la facultad contenida en los artículos 15 y 16 del Decreto-ley 150 de 1976 deléganse en los gobernadores de departamentos la facultad de celebre contratos de acuerdo de pago así como los relativos a constitución y cancelación de garantías reales a que se refiere este Decreto, cuando la cuantía de los mismos sean inferior a diez millones de pesos ($10.000.000) moneda corriente.
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 3 de agosto de 1979

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra

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