Decreto reglamentario de leyes administrativas
19 de Abril de 1901
Ha ocurrido al Ministerio de Gobierno el Sr. Leonardo Hoyos pidiendo que se declare que el Gobernador de Antioquia es el funcionario competente para revisar una Resolución del Consejo Municipal de El Peñol, acerca de la composición de una calle en la cabecera de dicho Distrito, lo mismo que para la revisión de la providencia del Alcalde, en la cual se dispone el cumplimiento de la Resolución.
De la copia del expedienta que ha acompañado el peticionario para fundar el recurso, aparece que el Concejo de El Peñol resolvió, en sesión del 24 de Mayo de 1897 (foja 7), que se llevara á cabo la composición de la calle denominada Carrera de Bolívar, y al propio tiempo ordenó que el Alcalde procediera, en consecuencia, como en efecto se cumplió (foja 8).
Empero, como se trataba de un terraplén que allanara el piso hasta la altura de un puente que iba á construirse en dicha calle, el recurrente Sr. Hoyos hubo de oponerse á la obra porque, según él, se le causaban perjuicios en una casa de su propiedad, que linda con aquella vía pública; y compareció con tal fin ante el Concejo y el Alcalde, quienes le negaron la solicitud y el recurso de alzada que interponía subsidiariamente.
Se presentó entonces en la Prefectura de Oriente (Antioquia), expresando los motivos que tenía para oponerse á la refección de la calle, y solicitando que se revisara en segunda instancia el asunto en cuestión; pero también fue negativa la providencia de la Prefectura, fundándose en que el auto del Alcalde que ordenaba cumplir la obra, se hallaba ejecutoriado, y que la Resolución del Concejo no era revisable por el Prefecto.
La repulsa de las referidas peticiones dio lugar á que se intentara otro recurso ante el Gobernador del Departamento, quien, en 28 de Agosto de 1897, dijo:
"Gobernación del Departamento
"No es revisable por este Despacho la Resolución que ha dado origen á estas diligencias, porque ella no tiene disposiciones de carácter general en el Municipio de El Peñol, pues sólo impone deberes á una parte de los habitantes de este Municipio, y porque el Alcalde de éste ha intervenido en el asunto, como Jefe de Policía. Esta es la interpretación que el Ministerio de Gobierno le ha fijado á la atribución 8.ª del artículo 158 de la Ley 149 de 1888 (Código Político y Municipal), en la Resolución que corre inserta en los números 7,658 y 7,659 del Diario Oficial, correspondiente al 6 de Enero de 1889 (página 27).
"Respecto de la tramitación que debe darse á los asuntos de la naturaleza del presente, se observa que ella está bien definida por el artículo 289 de la Ordenanza 37 de 1896, sobre policía, según el cual, el individuo á quien afecte la providencia del Alcalde no tiene más recurso que el de ocurrir al Consejo Municipal para que la revise, como lo hizo el Sr. Leonardo Hoyos D., quedándole siempre el derecho á dirigirse al Superior inmediato por vía de queja. Por tanto, devuélvase el expediente á la Oficina de su origen, dejando la copia del caso.
"Bonifacio Vélez-El Secretario de Gobierno, Norbérto J. Gómeznone
Apelada esta Resolución, también fue negado el recurso por lo cual el interesado ha interpuesto, como último remedio, la revisión del expediente administrativo por el Ministerio de Gobierno.
Desde luego se observa que se trata de una cuestión contencioso administrativa, ocasionada por providencias de autoridades departamentales; pero como el Legislador no ha establecido esta jurisdicción, el Consejo de Estado, que sería el competente para decidir el asunto, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 149 de 1888, armónico con los 141 y 164 de la Constitución, carece también de la facultad de revisar las providencias de que se ha hecho mérito.
A falta, pues, de toda regla sobre tales litigios, tiene que ser de la competencia del Presidente atender á ese Ramo de la Administración general de la República, según el artículo 69 de la precitada Ley 149, siendo, por tanto, de su incumbencia facilitar el cumplimiento de las leyes, por medio de resoluciones de carácter general (ordinal 3.° del artículo 120 de la Constitución); y es ésta una obligación que debe cumplirse cuando, por cualquier circunstancia, como en el presente caso, llegase á conocimiento del Poder Ejecutivo, que existen vacíos en los procedimientos administrativos.
El ordinal 11 del artículo 208 de la Ley 149 de 1888, al tratar de las atribuciones de los Consejos Municipales, dice:
"Acordar lo conveniente á la mejora, moralidad y prosperidad del Distrito, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución, Leyes, Ordenanzas, Decretos del Poder Ejecutivo y de los Gobernadores y Prefectos.none
En el caso de que se trata, la refección de la Carrera de Bolívar implica una mejora para el Distrito, una vez que ha de redundar en beneficio de todos sus habitantes, haciendo, además, fácil la conducción de un acueducto público; de manera que, según el contexto del precepto legal transcrito, el Concejo ha debido acordar la mejora, esto es, expedir el acto de carácter general, ó sea un Acuerdo (artículo 2.°, Ley 149) por el cual se crearan derechos y obligaciones correlativos.
Con todo, la expresada Corporación consideró que la obra en referencia podía ordenarse y llevarse á efecto por una simple providencia, á pesar de que el gasto de esa obra había sido ordenado por un Acuerdo; disparidad que por lo menos implica falta de unidad en los fundamentos de los actos del Concejo, haciéndose, por tanto, necesaria la reglamentación en el orden administrativo, á ese respecto.
El ordinal 8.° del artículo 158 de la Ley 149, referente á las atribuciones de los Gobernadores, dispone revisar los actos de las Municipalidades y Alcaldes, suspendiéndose los primeros y revocando los segundos, por medio de resoluciones razonadas, y únicamente por motivos de incompetencia ó ilegalidad.
El vocablo Actos es genérico, comprensivo de acuerdos y resoluciones; de suerte que es deber legal de los Gobernadores suspender los acuerdos y resoluciones de las Municipalidades por los motivos anotados en la disposición que acaba de copiarse.
Esta suspensión debe hacerse mediante resoluciones razonadas, que en lo relativo á acuerdos tendrán la tramitación determinada en el artículo 220 de la Ley 149; y en cuanto á las resoluciones que tengan apariencia de interés ... si bien lo entrañan general, y han debido ser materia de acuerdos, deberán someterse nuevamente, por providencia de los Gobernadores, á la consideración del Concejo, para que expida el acto correspondiente, ó acepte la suspensión que se decrete.
Es verdad que la ley administrativa no ha fijado el procedimiento que deba adoptarse para que los Gobernadores revisen algunas resoluciones de los Concejos; pero subsistiendo, como subsiste en aquéllos, esa facultad, es obvio que cuando tales resoluciones elevan á Jefes Superiores departamentales, ya por voluntad de los Concejos, ora por recursos de los interesados, deben ser revisadas.
De suerte que para llenar este vacío, con la mira de facilitar la ejecución de la ley y evitar la vulneración de los derechos de los particulares en cuanto á las resoluciones de las Municipalidades, que no en lo referente á los actos de los Alcaldes, comoquiera que el Ministerio de Gobierno ha dispuesto ya, por vía de aclaración, que solamente son revocables por los Gobernadores aquellos actos que tengan carácter general ó que versaren sobre asuntos del orden político y municipal, ó mejor dicho, que fueren materia de Decretos, exclusión hecha de asuntos de policía local y criminales, unos y otros reglamentados por las ordenanzas y las leyes de procedimiento judicial (artículo 3.°, Ley 149 de 1888 y Diario Oficial número 7.659),
se decreta
Los Gobernadores de los Departamentos suspenderán las resoluciones de las Municipalidades por motivos de incompetencia ó ilegalidad, en virtud de pedimento de los interesados, ó por consulta de los Concejos.
La suspensión deberá formularse de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 8.° del artículo 158 de la Ley 149 de 1888.
Comuníquese y publíquese.
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
josé manuel MARROQUÍN
El Ministro de Gobierno,
guillermo QUINTERO C.
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