Por el cual se reorganiza la Cámara de Comercio de Bogotá

Rango Decreto
Publicación 1915-11-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1.° Reorganizase la Cámara de Comercio de Bogotá, de modo que quede compuesta de veinticuatro miembros, los cuales representarán las distintas ramas del comercio como son los negocios de importación y de exportación, transportes terrestres y fluviales, bolsas, bancos, seguros, comisiones manufacturas, fabricaciones, etc.
Articulo 2.° El Ministro de Agricultura y Comercio convocará por lo menos sesenta comerciantes pertenecientes a los distintos ramos del comercio para que reunidos en Junta elijan los veinticuatro miembros de que ha de componerse la Cámara.
Articulo 3.° Podrán ser elegidos miembros de la Cámara de Comercio los extranjeros que tengan su domicilio y negocios de comercio establecidos en el país, por un tiempo no menor de tres años, o que hayan contraído matrimonio con colombianas; pero el número total de miembros extranjeros no podrá pasar de la tercera parte del número total de miembros de la Cámara.
Artículo 4.° El personal de la Cámara, se renovará por terceras partes en los diez primeros días del mes de enero de cada año. El orden de la renovación será el inverso del que resulte del número de votos que obtengan en la Junta de que habla el articulo 2.° Con tal objeto la elección se declarará por orden numérico, decidiendo por suerte los empates.

Parágrafo 1.° Para los efectos de esta renovación, el Ministerio de Agricultura y Comercio hará la convocación de comerciantes de que trata el expresado articulo 2.°

Parágrafo 2.° En la primera elección de miembros de la Cámara de Comercio de Bogotá, que se haga de conformidad con el presente Decreto, se considerarán elegidas las dos terceras partes de los miembros de la actual Cámara que debieran, quedar según lo establecido en el artículo 5.° del Decreto número 62 de 1891.

Artículo 5.° La Cámara tendrá un Presidente y dos Vicepresidentes, de su propio seno, y un Secretario de reconocida honorabilidad, que puede ser elegido de fuéra de ella; y en caso de no ser miembro de la Cámara, tendrá voz en ella pero no voto.

Parágrafo. La Cámara elegirá tres candidatos para el desempeño del puesto de Secretario de la misma, y se considerará elegido entre ellos el que el Gobierno designe.

Parágrafo. El Gobierno fijará la asignación del Secretario.

Artículo 6.° Habrá nueva elección para Presidente y Vicepresidentes cada año, pero estos dignatarios podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 7.° El Ministro de Agricultura y Comercio tendrá derecho a asistir a todas las reuniones de la Cámara de Comercio, y de tomar parte en las deliberaciones, con derecho a votar.

Parágrafo. Cuando tuviere especial interés en hacer oír sus opiniones, y no pudiere concurrir personalmente podrá hacerse representar por alguno de los altos empleados del Ministerio, que él designe en comunicación dirigida a la Cámara, en cada caso particular.

Artículo 8.° Serán miembros honorarios de la Cámara de Comercio de Bogotá el Excelentísimo señor Presidente de la República y los Ministros del Despacho Ejecutivo.
Artículo 9.° Serán funciones de la Cámara de Comercio:
Artículo 10. Para llenar la función de que trata el aparte j) del artículo anterior, se constituirá un Tribunal de Comercio, compuesto de siete miembros de la misma Cámara, que sean ciudadanos en ejercicio, elegidos de la siguiente manera: cuatro, directamente por la Cámara, y tres nombrados por el Presidente de la República de ternas que la Cámara le presente.
Articulo 11. Constituído el Tribunal, nombrará de su seno un Presidente y un Vicepresidente, y actuará como Secretario el de la Cámara.

El Presidente dirigirá la sustanciación de los asuntos que se sometan al fallo del Tribunal.

Artículo 12. Los comerciantes que quieran someter sus diferencias al Tribunal de Comercio, elevarán a éste un memorial, que será presentado por ambas partes, y personalmente al Presidente y ante el Secretario. En dicho memorial constará de modo preciso el asunto que debe ser materia de la decisión y la naturaleza de ésta, esto es, si debe ser condenado o absolviendo a una de las partes, o si se pueden transigir las pretensiones opuestas.

Con este memorial podrán presentar los interesados los documentos que a bien tengan.

Artículo 13. El Presidente concederá un término hasta de diez días para que las que partes puedan aducir pruebas y hacerlas practicar.
Articulo 14. Vencido este término se señalará el día en que las partes deben comparecer, por si o por medio de apoderado, ante el tribunal para ser oídas. Este señalamiento se hará para uno de los seis días siguientes al vencimiento del término probatorio.

En la audiencia podrán las partes presentar sus razones por escrito, y alegar de palabra.

Artículo 15. Si el Tribunal juzgare que para fallar necesita ver algunas pruebas que no estén presentes; si el acto de la audiencia se prolongare por más tres horas, o si hubiere de suspenderse por cualquier otra causa, señalará el Presidente otro u otros días dentro de cinco de los siguientes, para oír a las partes.
Articulo 16. Pasada la audiencia, el Tribunal dictará su fallo en el término de diez días.
Artículo 17. La sentencia se notificará personalmente a las partes, y si éstas no se presentaren en el término de cinco días a recibir la notificación, se hará por medio de un aviso, firmado por el Presidente y publicado en el periódico oficial del Departamento. Tres días después de hecha la notificación quedará ejecutoriada la sentencia.
Articulo 18. Como de acuerdo con el artículo 7.° de la Ley 111 de 1890 tienen para las partes fuerza obligatoria las decisiones del Tribunal de Comercio, estas revisten el carácter y producen los mismos efectos que las leyes asignan a las sentencias dictadas por los Jueces de derechos.
Articulo 19. Una vez hecha la renovación anual de la tercera parte de la Cámara de Comercio, se procederá a la elección de los miembros que deben componer el Tribunal.
Artículo 20. En estos juicios se actuará en papel sellado.
Artículo 21. En las otras Cámaras de Comercio de la República, el Tribunal de Comercio se compondrá de cinco miembros elegidos así: tres directamente por la Cámara y dos por el respectivo Gobernador del Departamento de ternas que la Cámara presente.
Artículo 22. La Cámara de Comercio será compuesta por la totalidad de sus miembros, habrá quorum con la asistencia de su Presidente o Vicepresidente y once miembros más; pero en ningún caso se podrá resolver ninguna cuestión que concierna a determinado ramo comercial sin haberla sometido a la consideración y estudio del miembro o miembros pertenecientes a él, para que el fallo lleve la debida ilustración del caso.
Artículo 23. La Cámara de Comercio se inspirará en la mayor equidad y justicia para sus decisiones, procurando así llenar su cometido de la más alta y honorable representación del comercio y las industrias de la República.
Artículo 24. Para el desempeño de los asuntos que el Gobierno encomiende a la Cámara de

Comercio, ésta puede requerir cooperación de los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes, y demás empleados del orden político y administrativo.

Artículo 25. La Cámara de Comercio de Bogotá, como Cámara Central, tendrá la representación de todas las demás Cámaras de Comercio de la República; también extiende sus funciones a todo el país en los asuntos de importancia general que le encomiende el Gobierno. En los demás, su jurisdicción se extiende sólo al Departamento de Cundinamarca.
Artículo 26. En los casos en que la Cámara de Comercio de Bogotá, como Cámara Central de la República, fuere invitada a formar parte o a hacer oír sus opiniones en alguna otra forma en Congresos o Conferencias Internacionales la designación de Delegados que ahí hayan de representarla, y las instrucciones que se les den para el desempeño de su encargo serán acordadas con el Ministerio de Agricultura y Comercio y refrendadas por él.
Artículo 27. Las otras Cámaras de Comercio que se establezcan se organizarán, en cuanto sea posible y compatible, conforme a las reglas generales de este Decreto, y extenderán sus funciones al territorio que se les designe en el acto de su creación.
Artículo 28. Las Cámaras de Comercio tendrán personería jurídica desde su instalación y serán representadas por sus respectivos Presidentes o apoderados debidamente constituidos.
Artículo 29. El Gobierno se reserva la faculta de reformar o revocar las resoluciones de la Cámara que por este Decreto se reorganiza, en los asuntos que el mismo Gobierno le haya encomendado.
Artículo 30. Las Cámaras de Comercio se entenderán con el Excelentísimo Señor Presidente de la República y con los Ministros del Despacho, por conducto del de Agricultura y Comercio, a cuyo cargo queda todo lo relacionado con ellas.
Artículo 31. La Cámara se reunirá una vez al mes, obligatoriamente, y cuantas veces sea necesario, si hubiere asuntos de que tratar, por citación de su Presidente.
Artículo 32. Cada año, un mes antes de la reunión del Congreso, la Cámara rendirá un informe de sus trabajos al Ministerio de Agricultura y Comercio.
Artículo 33. Este Decreto regirá para las demás Cámaras de Comercio de la República.
Artículo 34. Las dudas que ocurran en la aplicación del presente Decreto serán resueltas por el Ministerio de Agricultura y Comercio.
Artículo 35. Quedan derogados los Decretos número 62 de 1891 y 106 de 1904.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de noviembre de 1915.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de agricultura y comercio, B. HERRERA.

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