Por el cual se reglamenta la Ley 30 de 1944 y se créa la Sección de Alfabetización y Construcciones Escolares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad reglamentaria,
DECRETA:
Artículo 1° El Fondo Escolar Nacional se constituye con los siguientes aportes:
- a) El diez por ciento (10%) del mayor producto del impuesto sobre la renta que a partir del 1° de enero de 1945 y en los años posteriores se obtenga mediante la aplicación del artículo 22 de la Ley 35 de 1944 en relación con la tarifa establecida antes por el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 78 de 1935.
- b) El mayor producto que se obtenga en los ingresos por concepto del impuesto sobre patrimonio, mediante la aplicación, desde 1945, inclusive, y años posteriores, de la tarifa establecida por el artículo 25 de la Ley 35 de 1944, en relación con la que hasta 1944 establecía el artículo 25 de la Ley 78 de 1935.
- c) El importe del impuesto de cesión, endoso o traspaso de acciones de compañías anónimas creado por el artículo 9° de la Ley 30 de 1944, reglamentado por el Decreto número 1322 de 1945 y que se está haciendo efectivo a partir del 1° de julio del presente año.
- d) El saldo de las reservas del Presupuesto extraordinario constituidas por la Contraloría General de la República en el capítulo 107 Ter, artículo 1483 A B de la ley de Apropiaciones correspondientes a la vigencia fiscal de 1943.
Parágrafo. La liquidación anual que para los fines indicados en el artículo 7° de la Ley 30 de 1944 debe verificar la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales de los ingresos mencionados en los ordinales a), b) y c) del presente artículo reglamentario, deberá ser comunicada por dicha Jefatura al Ministerio de Educación para los fines previstos en el artículo 2° de la Ley 30 de 1944 y concordantes.
Artículo 2° Para la construcción y dotación de las escuelas primarias de las complementarias, de las colonias de vacaciones o de rehabilitación física, destínase, además, del 1° de enero de 1946 en adelante, el treinta por ciento (30%) mínimo del Fondo de Fomento Municipal creado por el Decreto 503 de 1944, en desarrollo de la Ley 54 de 1939. En consecuencia, la Junta del Fondo de Fomento Municipal, al distribuir ese Fondo, incluirá precisamente el treinta por ciento (30%) con la destinación indicada y no aceptará los planes de fomento que periódicamente someten los Gobernadores de los Departamentos a la consideración de la Junta Directiva del Fondo, sin que, como lo prevé el artículo 8° de la Ley 30 de 1944, los Gobernadores hayan incluido a su vez un treinta por ciento (30%) con destino a construcciones de edificios para escuelas públicas primarias, urbanas y rurales.
Artículo 3° Dicho treinta por ciento (30%) del Fondo de Fomento Municipal, más un sesenta por ciento (60%) del monto del Fondo Escolar Nacional, se destinará a la construcción y dotación de escuelas primarias rurales y, de escuelas primarias urbanas, principalmente de escuelas complementarias o de trabajo y de colonias de vacaciones o de rehabilitación física para niños de ambos sexos. Empero, si por razón de las necesidades de la educación pública de un Departamento fuere conveniente variar en determinado período anual esta proporción, el Ministerio de Educación, previo acuerdo con el respectivo Gobernador, podrá hacerlo por Decreto ejecutivo, como lo prevé el inciso del artículo 2° de la Ley 30 de 1944 y tal proporción será reconocida en el contrato, sin perjuicio del acuerdo que se haya hecho con los demás Departamentos.
Parágrafo. Esta clase de construcciones las hará el Gobierno por intermedio del Fondo de Fomento Municipal.
Artículo 4° Del Fondo Escolar Nacional, el cuarenta por ciento (40%) se destinará por el Ministerio de Educación y por decretos ejecutivos previstos para períodos no menores de una año, a la construcción y dotación de escuelas normales rurales y regionales, en forma que se complete, sobre las 22 que actualmente existen y funcionan, cuatro para cada Departamento y una para cada Intendencia y Comisaría, así: dos rurales y dos regulares; y a medida que se vayan celebrando contratos con los Departamentos, Intendencias y Comisarías, parte del cuarenta por ciento (40%) del Fondo Escolar Nacional se irá dedicando a la cooperación que debe prestar el Gobierno Nacional a favor de los Departamentos en el pago de los sueldos de los maestros de escuela primaria, por razón del aumento del número de maestros que en el momento de suscribir el contrato esté pagando efectivamente el Departamento, o sea que el número de maestros se vaya aumentando por razón del mayor número de escuelas que se construyan con los fondos de esta Ley y de manera que éstos no ganen menos de $ 720 anuales. Esa cooperación en el pago del sueldo de los maestros se convendrá entre el Ministerio de Educación y el respectivo Gobernador, de común acuerdo.
Artículo 5° Estímase en $ 2.963.584.50 el importe anual de los fondos destinados a construcciones escolares y otros servicios previstos en la Ley 30 de 1944, por razón de los ingresos allí enumerados y de los del Fondo de Fomento Municipal, a saber:
| a) Por cuenta del Fondo Escolar Nacional | $ | 1.340.000.00 |
|---|---|---|
| b) Por cuenta del Fondo de Fomento Municipal, aporte de la Nación | 969.616.12 | |
| c) Por cuenta del Fondo de los Departamentos y Municipios, tomado el promedio de los aportes que han hecho en 1944 y 1945 y previsto en el artículo 8° de la Ley 30 | 653.968.38 | |
| Total en un año | $ | 2.963.584.50 |
Artículo 6° Fíjase en seis años la primera etapa del plan de alfabetización del país previsto en la Ley 30 de 1944 con fondos especiales, y en $ 17.781.507 el margen de disponibilidad de los mencionados Fondos Escolar Nacional y de Fomento Municipal para construcciones y servicios previstos en ella.
Artículo 7° Autorízase al Fondo de Fomento Municipal para que, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del de Educación Nacional, celebre las operaciones de crédito con el Banco de la República u otras instituciones bancarias, con la Caja Colombiana de Ahorros, Federación Nacional de Cafeteros, Compañas de Seguros, etc., que prevé y autoriza el artículo 5° de la Ley 30 de 1944, a fin de que el Ministerio de Educación pueda llevar a cabo el plan de alfabetización en su primera etapa de seis años de que se habla en el artículo anterior de este decreto .
Artículo 8° A su vez, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, podrán celebrar también las operaciones de crédito previstas en el artículo 5° de la Ley 30 1944, con garantía del cuarenta por ciento (40%) del Fondo Escolar Nacional, para invertirlos en el plan de construcciones de escuelas normales rurales y regulares y dotación de éstas, dejando una margen prudencial para convenir con los Departamentos en la parte con que la Nación debe cooperar al pago de los sueldos de los nuevos maestros.
Artículo 9° Créase, dependencia del Ministerio de Educación Nacional, la "Sección de Alfabetización y Construcciones Escolares", a partir del 15 del presente mes de agosto de 1945, con el siguiente personal:
- a) El jefe de la sección de Educación Primaria, con sueldo mensual de $ 500, que la presidirá.
El Jefe de la Sección de Arquitectura, con sueldo mensual de $ 500
El Jefe de la sección de Educación Normalista, con sueldo mensual de $ 500
El Jefe de la sección de Escuelas Vocacionales o de Trabajo, con sueldo mensual de $ 400.
Un Secretario, con sueldo mensual de $ 250.
Estos funcionarios constituirán la Junta Interventora de la ejecución de la Ley 30 de 1944, y sus funciones, así como las del personal restante que en seguida se enumera, serán determinadas por Resolución especial de Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 1 0, La actual Sección de Arquitectura del Ministerio de Educación, bajo la dirección del mencionado arquitecto Jefe, tendrá, además el siguiente personal:
Tres arquitectos a $ 450 mensuales cada uno.
Cuatro dibujantes, a $ 250 mensuales cada uno
Un Subdirector, a $ 400 mensuales
Una mecanógrafa, a $ 200 mensuales.
Para arrendamiento de local, materiales de oficina, planchas, planos, copias y publicaciones, hasta $ 10.000 anuales.
Parágrafo. El Director de la Contabilidad y Control del Ministerio de Educación Nacional tendrá a su cargo la organización, en lo de su incumbencia, de acuerdo con la Contraloría Nacional, del Fondo Escolar Nacional, para lo cual se adiciona la nómina actual con el siguiente personal y remuneración, a partir del 15 de agosto de 1945:
El Director, con $ 450 mensuales.
Un ayudante con Contador-Pagador, con $ 200 mensuales.
Un ayudante de Giros, con $ 180 mensuales.
Artículo 11. El personal determinado en el artículo anterior podrá ser modificado o disminuido en su número y atribuciones del 1° de enero de 1947 en adelante.
Artículo 12. La oficina de Arquitectura dispondrá, además, y a medida que el Ministerio de Educación, lo vaya determinando, para efectos de la interventoría, inspección de obras de los Departamentos, construcción de las mismas y vigilancia de la ejecución de los contratos que el Ministerio celebre con los Departamentos, hasta de seis (6) Arquitectos, a razón de $ 500 mensuales cada uno, y hasta de seis Ayudantes Dibujantes , a razón de $ 250 mensuales cada uno, y cuyo radio de jurisdicción se irá determinando por decretos especiales dividiendo el territorio del país en zonas de intervención.
Artículo 1 33, Los sueldos del personal de la Sección de Alfabetización y Construcciones Escolares, serán imputables al Fondo Escolar Nacional, artículo 1470, capítulo 79 del actual Presupuesto y del correspondiente que lo sustituya para las próximas vigencias presupuestales, en cuanto se refiere a personal nuevo y sólo en la mayor asignación en cuanto se refiere a empleados existentes con anterioridad.
El personal de Interventores y Ayudantes Dibujantes de que trata el artículo 12 de este Decreto sólo se nombrará a medida que se vaya necesitando.
Artículo 14. Para los efectos del pago de los maestros de las nuevas escuelas que se vayan construyendo con los Fondos Escolar Nacional y de Fomento Municipal, el Ministerio de Educación Nacional celebrará contratos con los respectivos Gobernadores, Intendentes y Comisarios y determinarán, de común acuerdo cuál debe ser la cuantía de la contribución nacional, teniendo en cuenta las nuevas escuelas y obras que se vayan construyendo y las necesidades de la educación de la respectiva región.
Artículo 15. Fíjase en seis (6) años el período inicial de la ejecución de este plan, y para tal efecto clasifícanse los Departamentos, siguiendo las prescripciones del artículo 3° de la Ley 30 de 1944, en las siguientes categorías:
Primera categoría: Valle y Caldas.
Segunda categoría: Antioquia, Cundinamarca, Tolima, Atlántico, Santander y Magdalena.
Tercera categoría: Bolívar, Boyacá, Cauca, Huila, Nariño y Norte de Santander.
La Nación contribuirá al pago del mayor número de maestros que vayan requiriendo las escuelas que se construyan con fondos de esta Ley, durante este período inicial de su ejecución y a medida que los Departamentos vayan suscribiendo los respectivos contratos y dando al servicio, las obras allí previstas, hasta con un cincuenta por ciento (50%) de ese mayor costo para los Departamentos de primera categoría, hasta con un setenta y cinco por ciento (75%) para los de segunda categoría, y hasta con el ciento por ciento (100%) para los de tercera categoría. Dentro de estos límites y dentro de la forma de pago prevista en el segundo inciso del artículo 4° de la ley 30 de 1944, se convendrá con los Departamentos la proporción precisa al suscribir el respectivo contrato.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 6 de agosto de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos SANZ DE SANTAMARIA
El Ministro de Educación Nacional
Antonio ROCHA
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