por el cual se establece el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1990-08-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 72 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1° Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura y clasificación de cargos que se adiciona en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-.
Artículo 2° De la noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública.

Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.

Artículo 3° De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión -, se clasifican en los siguientes niveles:
Artículo 4° Del nivel Directivo. El nivel Directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general en el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución.
Artículo 5° Del nivel Ejecutivo. El nivel Ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, control y asesoría de las dependencias internas del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y Programas.
Artículo 6° Del nivel Profesional. El nivel Profesional comprende los empleos que desempeñan funciones de creación y aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida legalmente a las necesidades del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, y a la investigación básica o aplicada requerida.
Artículo 7° Del nivel Técnico. El nivel Técnico comprende los cargos que desempeñan funciones de aplicación de conocimientos y técnicas requeridos y de dominio de los fundamentos y los procedimientos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto Nacional de Radio y Televisión - Inravisión -.
Artículo 8° Del nivel Administrativo. El nivel Administrativo comprende los empleos cuyas funciones implican ya el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, ya la supervisión de un pequeño grupo de trabajo.
Artículo 9° Del nivel Operativo. El nivel Operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.
Artículo 10. De los requisitos para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos correspondientes a cada uno de los niveles de que trata el artículo 3° de este Decreto, ser necesario reunir los siguientes requisitos generales:
Artículo 11. De la asignación mensual. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación, clase y el grado establecidos.

Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva. Por clase, se entiende el grupo de empleos sustancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación y con remuneración y requisitos diferentes.

Artículo 12. De la aplicación de la escala. La remuneración señalada en la escala que por el Decreto número 70 de 1990 se establece, corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Parágrafo. Es función de la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, fijar mediante Acuerdo las jornadas de trabajo.

Artículo 13. De la nomenclatura y clasificación de empleos. Adiciónase la nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el artículo 15 del Decreto número 1169 de 1978, así:
Denominación Clase Grado
Nivel Directivo.
Subdirector Cultural y Educativo - -
Subdirector de Programación y Operaciones - -
Nivel Ejecutivo.
Jefe de División IV 41
Jefe de División V 42
Jefe de Grupo VI 34
Jefe de Oficina - -
Jefe de Sección VI 38
Jefe de Sección VII 39
Jefe de Sección VII 39
Jefe de Sección VIII 40
Nivel Profesional.
Director de Programa I 31
Director de Programa II 32
Ingeniero de Operaciones I 34
Ingeniero de Operaciones II 35
Ingeniero de Operaciones III 36
Ingeniero de Operaciones IV 37
Productor Ejecutivo I 32
Productor Ejecutivo II 33
Profesional Especializado I 38
Profesional Especializado II 39
Profesional Universitario VII 36
Profesional Universitario VIII 37
Nivel Técnico.
Asistente de Producción I 17
Asistente de Producción II 19
Director de Cámaras III 27
Discotecario II 20
Diseñador I 27
Diseñador II 29
Diseñador Gráfico I 22
Diseñador Gráfico II 24
Editor I 24
Editor II 26
Jardinera I 16
Jardinera II 18
Locutor IV 18
Locutor V 22
Locutor VI 26
Musicalizador I 26
Programador de Sistemas I 21
Promotor I 20
Promotor II 22
Promotor III 24
Técnico de Archivo I 19
Técnico de Archivo II 21
Técnico de Electricidad I 15
Técnico de Electricidad II 17
Técnico de Imagen I 21
Técnico de Imagen II 23
Técnico de Imagen III 26
Técnico de Laboratorio I 22
Técnico de Laboratorio II 24
Técnico de Sonido I 18
Técnico de Sonido II 20
Técnico de Sonido III 22
Técnico de Transmisores V 29
Nivel Administrativo.
Analista I 14
Analista II 17
Analista III 22
Analista IV 24
Analista V 27
Analista VI 29
Auxiliar Administrativo I 9
Auxiliar Administrativo II 10
Auxiliar Administrativo III 11
Auxiliar Administrativo IV 12
Auxiliar Administrativo V 13
Coordinador de Servicios I 18
Coordinador de Servicios II 20
Secretaria Auxiliar I 7
Secretaria Auxiliar II 8
Secretaria Auxiliar III 9
Secretaria Auxiliar IV 10
Secretaria Auxiliar V 11
Secretaria Auxiliar VI 12
Secretaria Ejecutiva I 19
Secretaria Ejecutiva II 20
Nivel Operativo.
Auxiliar de Estación I 3
Auxiliar de Estación II 5
Auxiliar de Estación III 7
Auxiliar de Estación IV 9
Auxiliar de Servicios Generales VIII 8
Carpintero IV 15
Coordinador de Programas II 17
Operador de Generador I 13
Operador de Generador II 15
Operador de Sistemas I 14
Operador de Sistemas II 16
Operador de Transmisores V 18
Operador de Video I 14
Operador de Video II 17
Artículo 14. De los cambios de nivel. Establécese el siguiente nivel para los cargos que se señalan a continuación, sin que se desmejore el nivel salarial:
SITUACION ANTERIOR SITUACION ANTERIOR SITUACION NUEVA SITUACION NUEVA
Denominación Nivel Denominación Nivel
Camarógrafo Operativo Camarógrafo Técnico
Discotecario Operativo Discotecario Técnico
Locutor Operativo Locutor Técnico
Fotógrafo Operativo Fotógrafo Técnico
Mecánico Técnico Mecánico Operativo
Maestro de obra Administrativo Maestro de Obra Operativo
Artículo 15. De las equivalencias. Establécense las siguientes equivalencias de los empleos que se señalan a continuación:
SITUACION ANTERIOR SITUACION ANTERIOR SITUACION ANTERIOR
Denominación Clase Grado
Subdirector Técnico y de Operaciones - -
Programador de Radio y TV III 26
Programador de Radio y TV II 25
Programador de Radio y TV I 24
Chofer I 7
Chofer II 9
Chofer III 11
Chofer IV 12
Ayudante de Escenografía I 10
Ayudante de Escenografía II 11
Ayudante de Escenografía III 12
SITUACION NUEVA SITUACION NUEVA SITUACION NUEVA
Denominación Clase Grado
Subdirector de Ingeniería - -
Programador de Radio III 26
Programador de Radio II 25
Programador de Radio I 24
Chofer - Mecánico I 7
Chofer - Mecánico II 9
Chofer - Mecánico III 11
Chofer - Mecánico IV 12
Ayudante de Escenografía y Utilería I 10
Ayudante de Escenografía y Utilería II 11
Ayudante de Escenografía y Utilería III 12
Artículo 16. Del límite de la remuneración. En ningún caso la remuneración básica de los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Jefes del Departamento Administrativo por concepto de sueldo básico y gastos de representación.
Artículo 17. De la prohibición de percibir sueldo diferente de aquel que corresponda al cargo. Ningún empleado del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, podrá percibir una asignación básica distinta a la que corresponda en razón del cargo que desempeña de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido.
Artículo 18. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios, salvo lo que para casos especiales establezcan las leyes.
Artículo 19. Del movimiento de personal con ocasión de las reformas en la planta. Siempre que se reforme total o parcialmente la Planta de Personal del Instituto Nacional de Radio y Televisión, la incorporación de sus empleados a los nuevos cargos requerir de la diligencia de posesión.

Parágrafo. Para efectos de la posesión, los funcionarios incorporados a las nuevas plantas de personal no requerirán formalidad distinta a la firma del acta correspondiente.

Artículo 20. Del Manual de Funciones y requisitos mínimos. La descripción de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos específicos exigidos para su ejercicio, se harán en manual general expedido por la Junta Administradora del Instituto que se refrendado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 21. Efectos. Lo establecido en el presente Decreto producir efectos una vez se determine, según las normas legales, la estructura orgánica y la Planta de Personal de Inravisión. Con todo, la aplicación de la nueva nomenclatura y clasificación a que se refiere este Decreto, así como la creación de nuevos cargos que decida la Junta Administradora de Inravisión, sólo podrán aplicarse en la medida en que el monto total de los gastos por servicios personales no se incremente con relación al monto congelado conforme a las normas vigentes, ya que se establezca un programa gradual de reducción de horas extras equivalente al mayor costo de la reclasificación de los cargos y de la ampliación de la Planta de Personal.
Artículo 22. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de agosto de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez. El Ministro de Comunicaciones, Alberto Casas Santamaría. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, William René Parra G.

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