Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 80 y 100 de la Ley 135 de 1961, en lo referente a unidades de explotación cooperativa, el artículo 104 de la misma Ley, sobre prórroga de los contratos con arrendatarios y aparceros y se provee a lo ordenado transformación de aquéllos en propietarios de las tierras que trabajan

Rango Decreto
Publicación 1962-08-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En uso de la potestad reglamentaria que le otorga el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y la especial del artículo 1º de la Ley 135 de 1961,

DECRETA

Artículo primer o: Planes y presupuestos para parcelaciones. Para cumplir con el mandato de la Ley 135 de 1961, dentro de los planes y presupuestos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, deberá darse adecuada atención a lo relativo a parcelaciones para pequeños arrendatarios, aparceros y similares, con el fin de transformarlos en propietarios de las tierras que vienen cultivando, mediante la constitución de unidades agrícolas familiares y unidades de explotación cooperativa.

Los asalariados que trabajan en fincas donde predomina los sistemas de arrendamiento y aparcería si ellas llegaren hacer parceladas, tendrán también derecho preferente con los arrendatarios y aparceros de las mismas, obtener la dotación de tierras, los fondos respectivos.

Artículo segund o: Organización de arrendatarios y aparceros. Con base en los estudios generales o especiales de que disponga el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, procederá a señalar las zonas de prioridad para la ejecución de los respectivos proyectos de parcelación y a promover directamente o por conducto de los comités municipales de la reforma agraria, la organización de asociaciones campesinas, tal como lo dispone el Artículo 102 de la Ley 135 de 1.961 y el artículo 27 del Decreto 3117 de 1.961, que reúna a los pequeños arrendatarios, aparceros y asalariados

Tales asociaciones podrán consistir en simples comités o junta auxiliares de los citados trabajadores de fincas explotadas prevalentemente por los sistema de arrendamiento y aparcería, que colaboren con el Instituto en la ordenada promoción y prosecución de las respectivas parcelaciones, todo aquello conforme a los reglamentos sobre censo, inscripción y actividades que al efecto promulgue el Instituto.

Los Alcaldes Municipales estarán obligados a prestar su colaboración al Instituto, en cuanto sea requerida, para los fines del presente artículo.

Artículo 3ºpequeños arrendatarios y aparceros. Definición. Para los efectos del presente Decreto, conforme al parágrafo del artículo 58 y a la aclaración del literal b) del artículo 50, ambos de la Ley 135 de 1961, se considera como pequeños arrendatarios, aparceros o similares, en tierras no cubiertas con plantaciones permanentes, los que con tal carácter ocupen superficies de una extensión no superior a la que, atendida la naturaleza del cultivo, puedan explotar con su propio trabajo y el que los miembros de su familia que vivan con ellos y tengan idéntica actividad principal sobre la misma porción de tierra, como hijos, hermanos, padres, etc., lo que no es incompatible con el empleo de mano de obra extraña en ciertas épocas de labor agrícola, como la siembra y cosecha, si la naturaleza de la explotación así lo requiere, ni con la ayuda mutua que los trabajadores vecinos suelen presentarse para determinadas tareas.

Se considera también pequeños arrendatarios, aparceros o similares, los que en tal carácter y en la magnitud y condiciones expresadas, exploten porciones cubiertas de plantaciones, permanentes, cuando éstas pertenezcan a aquellos y no al dueño de la finca.

Artículo 4ºProrroga de los contratos. Conforme al artículo 104 de la Ley 135 de 1961, los contratos, escritos o no, celebrados por los propietarios de tierras, sus representantes o intermediarios, con pequeños arrendatarios, aparceros y similares, que se encontraban vigentes el 13 de diciembre de 1961, fecha de sanción de la Ley citada, por ministerio de la misma, se entienden automáticamente prorrogados a su vencimiento, cualquiera que sea el plazo, condición o modalidad fijados para su terminación, y aunque hubieren tenido originalmente carácter transitorio o temporal, de manera que continúen en vigor por cinco años mas, como mínimo legal, contados a partir de la fecha mencionada, esto es, hasta el 12 de diciembre de 1966, plazo que también se aplicara, como mínimo, a los contratos pactados por tiempo indefinido.

En consecuencia, el propietario, sus representantes o intermediarios, no pueden antes de aquel término poner fin al contrato, ni exigir la entrega de la respectiva parcela, salvo por las causas taxativamente indicadas, en el articulo 104 de la Ley 135 de 1961. En las mismas condiciones, la sustitución del propietario, sus representantes o intermediarios, no extingue tampoco dicho contrato ni da lugar a exigir la restitución de la tierra, mientras esté pendiente el mencionado plazo legal.

Artículo 5ºNaturaleza y extensión de la prorroga. La prorroga de los contratos, de que trata el artículo 101 de la Ley 135 de 1961, dispuesta como fue en forma general, comprende entonces no sólo la del plazo o duración. Sino también la de las demás modalidades y condiciones originalmente pactadas, que no puedan ser alteradas por el propietario, sus representantes o intermediarios, o sustituto alguno de los mismos.

Por lo tanto, los pequeños arrendatarios, aparceros y similares no están obligados a pagar precio, canon o participación mayor que los vigentes en 13 de diciembre de 1961, ni los propietarios, sus representantes o intermedios y sustitutos podrán disminuir o desmejorar en forma alguna los suministros, servicios o gastos a que estaban obligados en la misma fecha, como los de semillas, abonos, insecticidas, aguas, jornales, vivienda u otros.

Los pequeños arrendatarios, apareceros y similares tendrán las correspondientes acciones para reclamar la restitución de lo que, desde entonces, si fuere el caso, hubieren pagado en exceso, y para exigir que se les completen los suministros mencionados, si hubieren sido disminuidos, o podrán pedir que se apliquen tales excesos o faltantes a los cánones o participaciones que llegaren a deber.

PARAGRAFO: Los conflictos que por los aspectos citados puedan surgir entre las partes, se tramitaran y decidirán como está previsto en los artículos 1º y 25º, ambos inclusive, del Decreto legislativo 291 de 1957, en cuento fuere pertinentes.

Artículo 6ºExcepción a las prorrogas: No obstante lo dispuesto, en el articulo 4º del presente Decreto, la prorroga en el contemplada no comprende los contratos que se hubieren pactado dentro de condiciones de anormalidad en regiones, donde el orden público haya sufrido graves alteraciones.

Se entiende que tales condiciones de anormalidad son de aquellas que hubieren podido influir en el ánimo del propietario, sus representantes o intermedios, por consistir en fuerza susceptible de viciar el consentimiento, al tenor de los artículos 1513 y 1514 del Código Civil, y conforme a lo previsto, para los casos de perturbación del orden público, en los artículos 1º 2º de la Ley 201 de 1959.

Todos los contratos con pequeños arrendatarios, aparceros y similares, vigentes en 13 de diciembre de 1961, están amparados por la presunción general de validez y, en consecuencia, para que opere la cancelación del contrato y de la prorroga legal de las cláusulas a que este articulo se contrae, se requiere declaración previa en tal sentido, que compete al Ministerio del trabajo, por conducto exclusivo del Jefe de la División de Asuntos Campesinos, y sólo con base en ella, una vez en firme, podrá demandarse la restitución de la tierra, si tal fuere el caso.

Artículo 7ºlanzamiento. Para el lanzamiento de pequeños arrendatarios aparceros y similares, comprendidos en el caso del articulo 104 de la Ley 135 de 1961, esto es, con contratos vigentes el 13 de diciembre de 1961, conforme al articuló 27 del Decreto legislativo 291 de 1957, a la demanda debe acompañar el actor la prueba de que el contrato ha terminado por alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley 135 de 1961, siendo por lo mismo admisibles solo las mencionadas en los literales c) y d) del artículo 6º de este Decreto, o por mala conducta.

Parágrafo: Para los fines de este articulo se entiende por mala conducta el haber incurrido el arrendatario o aparcero, en alguna de las causales de terminación del contrato de trabajo, que señalan los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que fueren aplicables a las modalidades del arrendamiento, aparcería y similares, y en tal caso compete al Ministerio del Trabajo, por conducto exclusivo del Jefe de la División de Asuntos Campesinos, hacer la declaración administrativa correspondiente y, solo una vez en firme, podrá demandarse la consecuente entrega o restitución de la tierra, si se hubiere reputado incurso al arrendatario o aparcero en alguna de aquellas causales de mala conducta.

Artículo 8ºUnidades de explotación cooperativa. En cumplimiento de los fines de fomento del cooperativismo, al tenor del numeral 5º del artículo 1º y el literal k) del articulo 3º de la Ley 135 de 1961, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, tanto en las labores de colonización como en las de parcelación y concentración parcelaria, dará atención adecuada no solo a la constitución de unidades agrícolas familiares, sino a la promoción y creación de unidades de explotación cooperativa, de que trata el literal a) del articulo 80 de la misma Ley.

Se entiende como unidad de explotación cooperativa el área que, cultiva en forma asociada por un grupo determinado de parcelarios, constituidos estos formalmente en cooperativa, sea capaz de satisfacer los requerimientos mínimos conjuntos de todos ellos, conforme a los literales a) y b) del artículo 50 de la Ley que se reglamenta.

En acuerdo con la División de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, y conforme al mandamiento expreso del artículo 100 de la Ley citada, el Instituto promoverá la formación de cooperativas agrícolas que adquieran en propiedad las tierras, o que se asocien a los propietarios independientes para los fines contemplados en el tal artículo.

Artículo 9º Tierras en comunidad y otras formas. Cuando se trate de tierras que no admitan división física, o cuando el fraccionamiento no sea conveniente a juicio del Instituto, por razones de explotación económica más racional, diferencia en calidad de tierras, posibilidades de riego, topografía o aprovechamiento en general, podrán esas tierras dejarse provisionalmente en comunidad e indivisión, mediante adjudicación o venta de derechos proporcionales en la comunidad, según los reglamentos respectivos, con sujeción a las normas esenciales previstas, en el Libro 40 Titulo 33, Capitulo 3º del Código Civil, y mientas se provee a la organización cooperativa adquieren la propiedad de la tierra o reúne a los titulares del dominio, si se decide la adjudicación individual.

De la misma manera podrá el Instituto hacer adjudicación de paredes individuales, conjuntamente con el mantenimiento de una porción adecuada en comunidad o propiedad cooperativa, ciertos cultivos comerciales o de ganadería, si por el objeto de aquella es antieconómico el fraccionamiento en unidades menores, o para utilizar instalaciones industriales o de tratamiento o beneficio de productos agropecuarios, ya existentes o cuya adquisición sea conveniente o necesaria y su aprovechamiento sólo sea viable o más racional por tal sistema.

Artículo 10º Salariado y aparcería. En cualquiera de los casos que contempla el articulo anterior, el Instituto podrá combinar tales formas asociadas, con las de salario o aparcería, sin otra participación o beneficio para dicho Instituto que el reembolso de costos, todo ello con el fin de ayudar a los parcelarios en su instalación, labores de montaje y el mantenimiento normal de su familia, mientras se llega al periodo de plena producción retributiva, con repartos semestrales o anuales de los rendimientos líquidos, deducción hecha de reservas para el pago de capital e intereses de la tierra, adquisición de equipos e instalaciones y otras que se acuerden.
Artículo 11º Vigencia. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá D. C., a 18 de Julio de 1962.

ALBERTO LLERAS

Hernán Toro Agudelo

Ministro de Agricultura

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