Por el cual se subroga el artículo 162 del Decreto 2666 de 1984
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales que le concede el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6º de 1971,
DECRETA:
Artículo 1º El articulo 162 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
"Artículo 162. Reconocimiento de mercancías averiadas deterioradas o perdidas parcialmente.
La avería de mercancías, su deterioro o pérdida parcial detectados en el acto de reconocimiento, serán avaluados por el aforador quien dejará constancia de tales novedades y de sus posibles causas en informe que rendirá al respecto.
Con base en dicho informe y en los análisis que estime oportuno efectuar, el Director General de Aduanas, previa solicitud del interesado, podrá rebajar, en proporción a la avería, deterioro o pérdida parcial, la base gravable para la liquidación de los derechos de importación aplicables, sin que en ningún caso dicha reducción supere el 50% de la base inicial".
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de julio de 1985.
BELISARIO BETANCUR.
La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E),
María Mercedes Cuellar De Martínez.
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