Por el cual se modifica el artículo 9° del Decreto 843 de 1937
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 14 del Decreto - ley 1547 de 1984,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 9º del Decreto 843 de 1987, quedará así:
"Artículo 9º DE LA ENTREGA DE RECURSOS. Atendiendo las normas aplicables en eventos de catástrofes y desastres públicos, el Fondo Nacional de Calamidades cumplirá sus funciones, en lo que a prevención, atención y rehabilitación de desastres se refiere, a través de los Comités Regionales o Locales de Emergencia o de las entidades u organismos que determine la Junta Consultora, creada por Decreto-ley 1547 de 1984, en virtud de la naturaleza del desastre y la función que dichas entidades desempeñan.
"La entrega de recursos por parte del Fondo Nacional de Calamidades a las entidades o a los Comités Regionales o Locales de Emergencia mencionados, se hará en Fondos Especiales Oficiales, que se manejarán como cuentas separadas en cada caso.
"El procedimiento para el uso de dichos recursos será el más ágil posible, de tal manera que se atienda la situación de emergencia con la prontitud que estos casos requieren, sometiendo la vigilancia de su utilización, al control posterior de la Contraloría General de la República".
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de septiembre de 1988
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
Cesar Gaviria Trujillo.
EI Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcon Mantilla.
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