por el cual se reglamentan los articulos 3° de la Ley 20 de 1959; 7°de la Ley 83 de 1935, y parcialmente, el 61 de la Ley 135 de 1961, en lo relacionado con el monto de los evalúos en los casos de adquisicion de tierras para los fines de la Reforma Agraria, y se organiza el cuerpo especial de peritos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la potestad reglamentaria de que está en uso de la potestad reglamentaria de que está investido por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y de las facultades especiales que le otorga el artículo 1º de la Ley 135 de 1961.
DECRETA:
Artículo primero. Fijación del precio o la indemnización. Límite máximo. Los avalúos para fijar el precio o la indemnización, en los casos de negociación directa o expropiación, respectivamente, a que se refieren los numerales 2º y 5º del artículo 61 de la Ley 135 de 1961, se sujetarán a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 3º de la Ley 20 de 1959, esto es, no podrán exceder de un treinta por ciento (30%) sobre el avalúo catastral vigente en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se inicien las negociaciones directas para su compra, o el juicio de expropiación, si a él hubiere lugar, y cualquiera que sea la calificación dada a las tierras de que se trate, es decir, como incultas, inadecuada o adecuadamente explotadas, conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley 135 de 1961, y el correspondiente Decreto reglamentario.
Si la adquisición proyectada, por compra o expropiación, se refiere sólo a parte del inmueble, el mencionado avalúo catastral deberá ser descompuesto, en la proporción que corresponda, por estimación que hará la respectiva Oficina Catastral, a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
A las diligencias administrativas y a la demanda de expropiación deberá acompañarse el certificado sobre avalúo catastral, y si el Instituto lo considera necesario, copia de los documentos descriptivos que sirvieron para su fijación.
Artículo segundo. Inversiones y mejoras posteriores al avalúo catastral. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario podrá alegar, antes de que se disponga el avalúo administrativo, u oportunamente en el juicio de expropiación, que con posterioridad a la fecha en que se practicó la visita y examen para la determinación del avalúo catastral a que se refiere el artículo precedente, realizó en el inmueble, o en la parte objeto de negociación o expropiación, inversiones, adiciones o mejoras de carácter permanente, existentes y aprovechables en la actualidad, que por lo mismo no se tomaron en cuenta para la fijación del aludido avalúo catastral.
En tal caso, el propietario deberá presentar copia auténtica, autorizada por el Jefe de la respectiva Oficina Seccional de Catastro, de todos los documentos descriptivos que sirvieron para el avalúo original.
Si los peritos, por confrontación entre su examen directo y los datos que contienen los documentos mencionados, comprobaren que evidentemente las inversiones, adiciones o mejoras que alega el propietario como nuevas, fueron realizadas con posterioridad al referido avalúo catastral, la determinación del precio o la indemnización se hará en dos partes, así:
a)Para el predio o porción de que se trate, como si no existieren tales nuevas inversiones, adiciones o mejoras, dando plena aplicación a las normas del artículo anterior;
- b) Para las inversiones, adiciones o mejoras, a que se refiere el inciso primero de este artículo, apreciadas estrictamente en su valor intrínseco actual.
La suma de los dos avalúos, así determinados, constituye el precio o indemnización de que se trata.
Artículo tercero Descuento por valorización Cuando la operación se refiera no al predio total sino a porciones del mismo, del precio o indemnización se hará la deducción que corresponda, según estimación de los peritos, al aumento de valor probable que adquiera o haya de adquirir el resto del predio, que queda al propietario, por causa de las obras o servicios públicos que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria u otras entidades públicas vayan a ejecutar en la misma zona, como básicas o complementarias del proyecto que hace necesaria la adquisición respectiva, dándole aplicación al artículo 7º de la Ley 83 de 1935 y al 268 de la Ley 167, de 1941, en su caso.
Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las tierras a que se refieren los artículos 68 y 72 de la Ley 135 de 1961, pues en tales casos se aplicarán las normas especiales sobre adquisición y cobro de valorización que esas disposiciones, y en general, el Capítulo XII de la Ley citada, señalan.
Artículo cuarto. Cuerpo especial de peritos. Bases generales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi organizará un cuerpo especial de peritos, para los efectos contemplados en los artículos 24, 61, 68, 69 y concordantes de la Ley 135 de 1961, conforme a las siguientes bases generales:
- a) El cuerpo estará constituido por personal de tiempo completo, dependiente exclusivamente del citado Instituto, especialmente encargado de las funciones señaladas en la Ley 135 de 1961, cuyo número y asignaciones serán objeto de acuerdo con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el que deberá reembolsar periódicamente a aquel el costo total del servicio;
b)Para la integración del cuerpo especial de peritos, y por la naturaleza de sus funciones, se dará preferencia a personal con título universitario en ingeniería civil, catastral, geográfica, forestal, agronómica, en recursos naturales, agrología, veterinaria zootécnica, economía o derecho, y al que, sin tener título, sea de reconocida experiencia en ramos relacionados con el cálculo de avalúos catastrales en el propio Instituto, sus seccionales u oficinas departamentales o municipales no dependientes de aquel.
- c) Si se considera conveniente, el cuerpo podrá dividirse en secciones especiales para calificación de tierras, avalúos u otras funciones; y también en grupos regionales, con asiento permanente en la sede central o en otras ciudades.
Parágrafo. Mientras se integra y organiza el cuerpo especial a que se refiere este artículo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi podrá provisionalmente asignar las funciones correspondientes a parte del personal actualmente a su servicio, en ramos iguales o afines a los mencionados en el literal b), sea mediante providencia general o por comisión para cada caso, y tales servicios, según su costo, deberán también ser reembolsados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Artículo quinto. Calificación de tierras. Corresponde al Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la calificación administrativa de tierras a que se refieren los numerales 2º y 3º del artículo 61 de la Ley 135 de 1961, con base en los informes obtenidos durante la visita y examen que menciona el artículo 15 del Decreto 1489 de 1962 y, si lo considera necesario, oyendo el concepto de expertos, libremente designados por él en su oportunidad, que sean funcionarios del propio Instituto o integrantes del cuerpo especial de que trata el artículo 4º del presente Decreto.
Artículo sexto. Expertos para avalúos y otros casos Sorteo. para los demás asuntos, en su etapa administrativa, como los de avalúos a que se refieren el numeral 2º del artículo 61 y los artículos 68 y 69 de la Ley 135de 1961, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria designará al menos dos (2) peritos de los integrantes del cuerpo especial de qué trata el artículo 4º del presente Decreto, por sorteo público, del cual se levantará acta, realizado en la fecha y hora que dentro de las correspondientes diligencias se señale por auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Para los dictámenes que deban rendirse ante las autoridades judiciales o de lo Contencioso Administrativo, conforme a los numerales 3º y 50 del artículo 61 de la Ley 135 de 1961, y en el caso de extinción del dominio, según lo previsto en el parágrafo del artículo 24 de la misma Ley, la designación de peritos por parte de los Institutos que a ello tienen derecho, se hará por cada uno, siguiendo el mismo procedimiento de sorteo público, en lo pertinente, tan pronto se conozca la providencia que ordene la provisión del cargo.
Parágrafo. Para cada sorteo se excluirán los peritos que hayan sido favorecidos en diligencias anteriores, hasta agotar las listas, y los que hubieren actuado ya en el negocio respectivo. En lo demás, las inhabilidades e impedimentos se rigen por lo dispuesto, respecto a testigos y peritos, por el Código Judicial.
Artículo séptimo. Designación de peritos por el propietario. En los casos en que la Ley les confiere ese derecho, esto es, en los mencionados en el inciso segundo del artículo anterior, los propietarios designarán el perito que les corresponda, siendo éste personal hábil y capaz para el cargo, según las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
Si así lo desean los interesado, la designación puede recaer entre los integrantes del cuerpo especial a que se refiere el artículo 4º de este Decreto, pero en ese evento los honorarios que correspondan por los servicios de tal perito, fijados conforme a las normas comunes, no pertenecen a aquel sino que deberán cubrirse directamente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Artículo octavo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1962.
ALBERTO LLERAS
Hernando Toro Agudelo
Ministro de Agricultura
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.