por el cual se dictan medidas en materia de prestación del servicio público de transporte de carga

Rango Decreto
Publicación 1996-10-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 1875 del 16 de octubre de 1996, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 4º del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 15 de 1959 y 105 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Presidente de la República como Jefe del Gobierno, conservar en todo el territorio el orden público;

Que el transporte en todas sus modalidades es un servicio público esencial, por lo cual le corresponde al Estado garantizar su efectiva prestación;

Que el transporte es elemento básico de Unidad Nacional y de desarrollo en todo el territorio nacional;

Que por mandato constitucional y legal el Estado interviene en la industria del transporte automotor;

Que algunos transportadores en los últimos días, han dispuesto y llevado a la práctica un cese de actividades orientado a conseguir reivindicaciones de carácter gremial con la consecuencia de una muy grave interrupción en la prestación del servicio público del transporte de carga y que a pesar de que el Gobierno Nacional ha participado como mediador con el fin de que los transportadores reanuden la prestación del servicio público, no ha sido posible que se normalice;

Que la regularidad y la permanencia son dos de las condiciones esenciales de una actividad que pueda reputarse de servicio público;

Que una eventual paralización del servicio público de carga puede constituir un factor adicional de perturbación del orden público que se hace necesario prevenir;

Que las empresas, propietarios, poseedores, tenedores y conductores de vehículos de servicio público de carga están obligados a prestar dicho servicio en condiciones de oportunidad y calidad;

Que se hace necesario establecer y determinar mecanismos que garanticen una normal e ininterrumpida prestación del servicio público de transporte,

DECRETA:

Artículo 1º. El Ministerio de Transporte, los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales, supervisarán directamente los despachos de las empresas de servicio público de transporte de carga.
Artículo 2º. La fuerza pública brindará las garantías necesarias en las carreteras del país para la adecuada prestación y el normal funcionamiento del servicio público de transporte.
Artículo 3º. La fuerza pública establecerá y efectuará controles en las diferentes salidas de los municipios del país con el fin de garantizar el libre tránsito del transporte.
Artículo 4º. El Ministerio de Transporte podrá autorizar provisionalmente, a empresas de transporte o a vehículos particulares o de uso oficial, la prestación del servicio público de transporte de carga, con el fin de suplir una eventual insuficiencia del servicio.
Artículo 5º. Disponer que quienes suspendan de manera injustificada la prestación del servicio de transporte público de carga se harán acreedores a las sanciones consagradas en las normas legales vigentes, que el Ministro de Transporte impondrá de acuerdo con la ley.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 1996.

HORACIO SERPA URIBE

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.

El Ministro de Transporte.

Carlos Hernán López Gutiérrez.

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