Por el cual se dictan algunas disposiciones relativas al servicio de apartados en las Oficinas de Correos

Rango Decreto
Publicación 1925-12-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

en uso de la autorización conferida por el artículo 6º de la Ley 62 de 1925,

decreta

Artículo 1º En las Agencias Postales y Administraciones de Correos de la República que tengan establecido los servicios de apartados, se hará efectivo por el valor del arrendamiento de las cajillas por todo el año de 1926, anticipadamente, durante el curso del mes de enero próximo. A los suscriptores que no cubrieren el servicio en esta forma, se les cancelará, el derecho, pudiendo las Administraciones arrendar las cajillas, a partir del lº de febrero en adelante.
Articulo 2º Las cajillas que no fueren tomadas en arrendamiento durante el mes de enero, podrán arrendarse en los meses subsiguientes, previo el pago del servicio anticipado, de un año, si se tomaren durante el primer semestre, y de medio año, si se tomaren durante el curso del segundo semestre de 1926.
Artículo 3º El servicio de apartados se cobrará en efectivo por todas las Oficinas de Coreos en donde esté establecido, y su producto se llevará en cuenta especial de caja, en las Administraciones Principales y Agencias Postales, las cuales, al fin de cada mes, remesarán al Contador Pagador del Ministerio de Correos y Telégrafos, las mismas que hayan recaudado, con el detalle de los apartados a que se refiere la remesa que se efectúa.
Artículo 4º En la Administración de Correos de Bogotá los derechos de apartado se harán efectivos por conducto de la Tesorería de Correos, y en las demás Oficinas de la República por el respectivo Agente Postal o Administrador.
Artículo 5º Las sumas que ingresen a la Caja de la Contaduría Pagadora del Ministerio de Correos y Telégrafos, provenientes del servicio de partidas, se destinarán exclusivamente al pago de las cajillas que la contraten por conducto del Departamento de Provisiones, y su erogación se hará previos los comprobantes legales, de acuerdo con las estipulaciones del contrato de suministro de apartados.

Parágrafo. A la Contraloría General de la República se dará cuenta de los recaudos que se hagan por este concepto.

Artículo 6º Los depósitos de garantía continuarán haciéndose, como hasta ahora, efectivos en moneda legal, por la Tesorería de Correos de Bogotá, y en las demás oficinas por el Agente Postal o Administrador correspondiente, de acuerdo con las disposiciones del Código Postal.
Artículo 7º En los términos del presente Decreto quedan reformados, el artículo 298 del Código Postal y Telegráfico y el artículo 6º del Decreto 1197 de 5 de agosto del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de diciembre de 1925.

PEDRO NEL OSPINA-E Ministro de Correos y Telégrafos, Francisco CARBONELL GONZALEZ.

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