por el cual se modifican los estatutos y el reglamento de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

Rango Decreto
Publicación 2000-09-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1°. Modificar los estatutos y el reglamento de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adoptados mediante Decreto 1738 del 3 de agosto de 1994, modificación aprobada por esta mediante Resolución número 126 del 16 de marzo de 2000, cuyo texto se transcribe a continuación:

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

RESOLUCION 126 DE 2000

(marzo 16)

por la cual se adoptan los estatutos y el reglamento de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

La Comisiónde Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 17 del artículo 73 la Ley 142 de 1994 y el artículo 5° del Decreto 2474 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 142 de 1994 numeral 69.1 del artículo 69, se creó la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico como una unidad administrativa especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico;

Que conforme con lo establecido en el inciso 2° del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, debe mediar delegación por parte del Presidente de la República para que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico pueda ejercer las funciones contenidas en la mencionada ley;

Que por delegación del Presidente de la República, mediante el Decreto 1524 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ejercerá las funciones previstas en la Ley 142 de 1994;

Que el numeral 73.17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, facultó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para dictar los estatutos y su propio reglamento, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del Gobierno Nacional;

Que mediante el Decreto 1935 de 1995, se modificó el artículo 23 del Decreto 1738 de 1994;

Que el artículo 50 del Decreto 2474 de 1999 dispone que cada Comisión debe expedir sus propios reglamentos,

RESUELVE:

Artículo 1°. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se sujetará a las disposiciones contenidas en la presente resolución.

TITULO I

NATURALEZA, FUNCIONES, ESTRUCTURA ORGANICA Y COMPOSICION

Artículo 2°. Naturaleza. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en adelante la Comisión, es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, cuya facultad es la de regular los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante la expedición de normas de carácter general o particular, para someter la conducta de las personas que prestan los mencionados servicios a las reglas, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos.

Artículo 3°. Funciones. La Comisión tiene atribuidas las funciones y facultades establecidas en los artículos 73, 74 numeral 2° y demás disposiciones concordantes de la Ley 142 de 1994. Además tendrá las siguientes atribuciones:

3.1 Designar al Director Ejecutivo.

3.2 Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual.

3.3 Aprobar el plan de actividades de la Comisión.

3.4 Establecer el orden de prioridad y de ejecución de los trabajos y fijar las directrices y criterios para la elaboración de los mismos.

Artículo 4°. Independencia Administrativa, Técnica y Patrimonial. De conformidad con la ley y dentro del ámbito de las delegaciones que a ella haga el Presidente de la República, la Comisión tiene independencia administrativa, técnica y patrimonial.

4.1 Se entiende por independencia administrativa:

4.1.1 Que sus actos sólo están sujetos a recurso de reposición y no son revisables por autoridades administrativas.

4.1.2 Que la vinculación de su personal y las medidas en relación con el manejo del mismo, las realizará de manera autónoma.

4.1.3 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 87 de 1993, el control interno de la Comisión es responsabilidad del Director Ejecutivo.

4.1.4 Que sus actos administrativos internos no requieren de refrendación o autorización alguna de otras autoridades administrativas.

4.1.5 Que de manera autónoma establecerá el plan de capacitación de su personal y decidirá su participación en eventos nacionales e internacionales que sean de su interés.

4.2 Se entiende por independencia técnica:

4.2.1 Que la ejecución de los trabajos los realizará con su propio personal y con los recursos de consultoría contratados para este fin, bajo las directrices y criterios que establezca la Comisión.

4.2.2 Que las decisiones se tomarán con base en sus propios documentos.

4.3.1 Que tendrá su propio presupuesto, con sujeción a las normas orgánicas del presupuesto, que podrá ser ejecutado a través del contrato de fiducia, cuyo anteproyecto será aprobado por la Comisión y presentado al Gobierno Nacional para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación.

4.3.2 Que dispondrá de ingresos propios provenientes de las contribuciones especiales que hagan las entidades reguladas, de la venta de sus publicaciones y de los rendimientos de sus excedentes de liquidez.

4.3.3 Que realizará su propia ordenación del gasto y de pagos y elaborará su plan anual de caja y sus acuerdos de gastos de manera autónoma, los cuales someterá a las autoridades competentes.

4.3.4 Que los bienes que adquiera serán para su uso exclusivo, dentro del límite del cumplimiento de sus fines y objetivos.

4.3.5 Que la adquisición y enajenación de bienes se podrá realizar a través del contrato de fiducia.

Artículo 5°. Estructura Orgánica. Para el cumplimiento de las funciones asignadas, la Comisión tendrá la estructura orgánica establecida en el artículo 70 de la Ley 142 de 1994 y contará con una planta mínima global de personal, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 6°. Composición. La Comisión estará integrada en la forma prevista en el artículo 1° del Decreto 2474 de 1999, así:

6.1 El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá.

6.2 El Ministro de Salud.

6.3 El Ministro del Medio Ambiente.

6.4 El Director del Departamento Nacional de Planeación.

6.5 Cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República, para períodos fijos de cuatro (4) años, no sometidos a las reglas de carrera administrativa.

Parágrafo 1°. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado asistirá a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto. El Viceministro Desarrollo Económico será invitado permanente a sus reuniones.

Parágrafo 2°. Los Ministros podrán delegar su participación en los Viceministros o en un Director. El Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su participación en el Subdirector.

Artículo 7°. Funciones del Presidente de la Comisión. El Presidente de la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

7.1 Suscribir las resoluciones y actas de la Comisión.

7.2 Resolver las situaciones administrativas del Director Ejecutivo.

7.3 Dar el visto bueno a las comisiones de servicio al exterior de los Expertos Comisionados.

TITULO II

SESIONES, ACTOS, RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 8°. Sesiones. La Comisión sesionará en forma ordinaria por lo menos una vez al mes. También podrá sesionar en forma extraordinaria a solicitud de uno de sus miembros.

Artículo 9°. Citaciones. El Director Ejecutivo realizará la citación para cada sesión de la Comisión. La citación para las sesiones ordinarias se efectuará, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles, mediante comunicación escrita, en la cual se informará el orden del día.

Artículo 10. Quórum de liberatorio y decisorio. La Comisión podrá deliberar y decidir válidamente con la presencia como mínimo de cinco (5) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, se volverá a discutir y a votar el tema objeto de la decisión en la sesión inmediatamente siguiente. En el evento de subsistir el empate decidirá el Presidente de la Comisión.

En el evento que una decisión de la Comisión no sea tomada por unanimidad, quien haya disentido de ella, podrá presentar un documento que justifique o aclare su voto ante el Director Ejecutivo, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión de la Comisión, caso en el cual el texto se incluirá en el acta respectiva.

Artículo 11. Asistencia de invitados. Tanto el Presidente de la Comisión como el Director Ejecutivo, por iniciativa propia o a solicitud de algún otro miembro de la Comisión, podrán invitar a determinadas personas o funcionarios a sus reuniones, con voz pero sin voto, para la discusión de temas específicos.

Artículo 12. Documentos para la Comisión. Las deliberaciones de la Comisión se realizarán con base en documentos presentados por los Expertos, que contendrán los estudios y las recomendaciones pertinentes. Estos documentos serán entregados a los miembros de la Comisión con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles. De manera excepcional, abordará temas no incluidos dentro del orden del día a solicitud de uno de sus miembros.

Artículo 13. Actas. De cada sesión de la Comisión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y por el Director Ejecutivo.

Las actas tendrán numeración consecutiva y expresarán cuando menos los siguientes puntos:

13.1 Lugar, fecha y hora de la reunión.

13.2 Nombre y cargo de los asistentes.

13.3 Orden del día y asuntos tratados.

13.4 Decisiones adoptadas.

El acta deberá ser aprobada en la sesión inmediatamente siguiente, salvo que se disponga otra cosa.

Parágrafo. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Comisión será el directamente encargado de la elaboración y trámite de las actas de la Comisión.

Artículo 14. Vocería de la Comisión. LaVocería de las decisiones de la Comisión estará en cabeza del Presidente de la Comisión y del Director Ejecutivo. Sin embargo, en casos especiales esta función podrá encomendarse a alguno de sus miembros.

Artículo 15. Decisiones. Las decisiones de la Comisión se comunicarán por medio de resoluciones y oficios que tendrán numeración consecutiva. Las resoluciones serán suscritas por el Presidente de la Comisión, refrendadas por el Director Ejecutivo y publicadas en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico. Los oficios serán suscritos por el Director Ejecutivo y serán notificados al interesado a través de la Dirección Ejecutiva. La Comisión determinará en cada caso la forma que debe adoptar la decisión tomada.

Artículo 16. Procedimientos Administrativos. En aquellos casos en que corresponda a la Comisión expedir actos administrativos, la Comisión se sujetará al procedimiento contemplado en el Capítulo II, del Título VII, de la Ley 142 de 1994.

Artículo 17. Recursos contra los Actos de la Comisión. Contra los actos de la Comisión de carácter particular, sólo procede el Recurso de Reposición que se interpondrá y decidirá en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo y en las normas concordantes.

Artículo 18. Procedimiento para la designación de peritos. En los eventos determinados por la Ley 142 de 1994, cuando la Comisión deba nombrar peritos, se sujetará a lo establecido en el Capítulo V, del Título XIII, del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 19. Procedimiento para el trámite de peticiones y solicitudes. El trámite de las peticiones y solicitudes formuladas a la Comisión será el establecido en el Código Contencioso Administrativo, en las normas concordantes, y en las resoluciones internas que para tal fin rija en el Ministerio de Desarrollo Económico. Toda petición o solicitud después de radicada, será remitida a la Coordinación Ejecutiva para que proceda a su trámite.

TITULO III

PRESUPUESTO

Artículo 20. Régimen presupuestal. El manejo de los recursos presupuestales de la Comisión se sujetará a lo establecido en las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 21. Ingresos. Los ingresos de la Comisión están conformados por:

21.1 Las contribuciones especiales que hagan las entidades reguladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

21.2 Los ingresos provenientes de las publicaciones.

21.3 Los rendimientos producidos por los excedentes de liquidez.

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Gobierno Nacional incluirá las apropiaciones necesarias para el funcionamiento de la Comisión durante los dos primeros años, dentro del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 22. Ordenador del gasto y del pago. El ordenador del gasto y del pago de la Comisión será el Director Ejecutivo, quien podrá realizar los actos y contratos necesarios para el adecuado funcionamiento de la misma.

Artículo 23. Contrato de Fiducia. Conforme a la autorización contenida en el artículo 72 de la Ley 142 de 1994, la Comisión podrá manejar sus recursos, si lo considera conveniente, a través de contratos de fiducia, celebrado de acuerdo con los requisitos legales establecidos en la Ley 80 de 1993, por medio de los cuales vinculará el personal de la Comisión y se desarrollarán las demás actuaciones que le sean propias.

Artículo 24. Contribuciones especiales. De conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y con el propósito de recuperar los costos del servicio de regulación, las entidades reguladas del sector que comprende las empresas públicas y privadas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, están sujetas al pago de la contribución fijada por la Ley 142 de 1994, la cual se liquidará y recaudará conforme a las siguientes reglas:

24.1 Para definir los costos de los servicios que presta la Comisión, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, además de la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

24.2 La Comisión presupuestará sus gastos cada año y cobrará dentro de los límites que a continuación se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. En todo caso la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, asociados a los servicios regulados por esta Comisión, en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión, quien fijará de forma independiente y autónoma la tarifa correspondiente, de acuerdo con el estudio que realice.

24.3 En el evento en que la Comisión tuviese excedentes provenientes del pago de las contribuciones, deberá reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación si las otras medidas no fueran posibles.

24.4 El cálculo de la suma a cargo de cada uno de los contribuyentes regulados, se realizará teniendo en cuenta los costos de la Comisión.

24.5 La liquidación y el recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación, se efectuará por parte de la Comisión.

24.6 Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo, se aplicará la definición de gastos de funcionamiento contenida en las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación, eliminando los gastos operativos. La Comisión mediante resolución discriminará los diferentes rubros que comprenden este concepto.

Parágrafo 2°. El pago efectivo de las contribuciones especiales por parte de las entidades sometidas a regulación, se realizará con base en la reglamentación que se expida para este efecto.

Artículo 25. De conformidad con lo previsto en la Resolución número 1235 del 29 de octubre de 1999, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico, la Comisión debe ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de las contribuciones, en los términos de la misma y demás normas concordantes.

Artículo 26. Información de existencia. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las funciones de la Comisión y conforme con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, las entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que venían operando en el territorio nacional en el momento de expedirse la Ley 142 de 1994, deben informar de su existencia a la Comisión dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes contados desde la vigencia de la misma. Las nuevas entidades de servicios públicos domiciliarios deberán informar sobre su existencia en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del acto de su constitución.

Las entidades que incumplan la obligación de informar sobre su existencia, estarán sujetas a las sanciones que determine la Comisión, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 27. Publicaciones. La Comisión realizará publicaciones periódicas relacionadas con los asuntos de su competencia, La dirección y coordinación de las publicaciones estará a cargo del Comité de Expertos.

La Comisión fijará las reglas para su distribución, divulgación y cobro, procurando en todo caso, que las entidades y personas reguladas y que aquellas relacionadas con las funciones de la Comisión reciban estas publicaciones.

TITULO IV

EXPERTOS Y COMITE DE EXPERTOS

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