Por el cual se reorganiza el servicio de encomiendas postales en el interior de la república

Rango Decreto
Publicación 1933-12-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Las encomiendas postales en el interior de la República se dividirán en tres clases:

a. Encomiendas postales ordinarias que serán las que se introduzcan sin declarar el valor del contenido.

b. Encomiendas postales con valor declarado.

Artículo 2º. Todas las oficinas de la República serán hábiles para prestar el servicio de encomiendas postales ordinarias y con valor declarado. El Ministerio del ramo señalara las oficinas que puedan prestar el servicio de encomiendas contra reembolso.
Artículo 3º. El peso máximo de cada encomienda se fija en veinte (20) kilos. Como excepción, las encomiendas oficiales podrán tener un peso hasta de cincuenta (50) kilos cada una.
Artículo 4º. Las encomiendas podrán tener de largo, ancho y alto, combinados, hasta un metro ochenta centímetros, pero el lago no podrá exceder de un metro cinco centímetros.
Artículo 5º. El valor declarado de una encomienda no podrá pasar de dos mil pesos ($2.000). El valor declarado de las encomiendas oficiales y de las que introduzcan los bancos, podrá ser hasta de diez mil pesos ($10.000) cada una. El valor de una encomienda contra reembolso no podrá exceder del valor de un giro postal.
Artículo 6º. Como encomiendas podrán cursar todos los efectos que no sean de prohibida circulación, según los reglamentos.
Artículo 7º. Las encomiendas causaran los siguientes portes:

Las encomiendas ordinarias: a) Un derecho postal fijo de diez centavos ($0-10). B) Veinte centavos ($0-20) por los primeros quinientos (500) gramos o fracción y de ahí en adelante diez centavos ($0-10) por cada quinientos (500) gramos o fracción. C) El impuesto de timbre nacional o sea diez centavos ($0.10) por cada encomienda.

Las encomiendas con valor declarado: los mismos derechos de las encomiendas ordinarias, inclusive el de timbre, más de cinco centavos ($0-05) por cada diez pesos ($10) o fracción de diez pesos ($10) del valor que se declare.

Artículo 8º. Las encomiendas contra reembolso se someterán a las formalidades y a las tasas de las encomiendas ordinarias, y dado el caso, a las de valor declarado. Las encomiendas contra reembolso se entregaran mediante el pago del valor del reembolso en un giro postal que solicitara el destinatario a favor del remitente y que ocasionara los respectivos derechos, según la tarifa establecida para el servicio de giros postales.
Artículo 9º. Por cada encomienda que no se retire dentro de los tres días siguientes al de haberse entregado al destinatario el primer aviso de llegada, el interesado pagara un derecho de bodegaje de tres centavos ($0-03) diarios, sin que este derecho pueda exceder de un peso ($1) por cada encomienda.
Artículo 10. Queda así reformado el Decreto número 85 de 1927 y derogado el decreto número 1332 de 1931.
Artículo 11. El presente Decreto regirá a partir del 1º de diciembre próximo.

Comuníquese y Publíquese

Dado en Bogotá a 20 de noviembre de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alberto PUMAREJO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.