Por el cual se señala el personal que debe actuar en las Juntas de Vigilancia de las Sociedades Cooperativas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 70 de la Ley 134 de 1931 y el artículo 23 del Decreto-ley 2392 de 1938,
CONSIDERANDO
Que con base en el artículo 23 del Decreto-ley número 2392 de 1938, y por medio de los Decretos números 1052 de 1939, 1093 de 1939, 654 de 1940, 734 de 1940, y Resoluciones números 180 de 1939, 75 de 19.40, 78 de 1940, 108 de 1940, 118 de 1940, 540 de 1940 y 680 de 1940, estas últimas emanadas de los Ministerios de Trabajo y de la Economía Nacional, fueron creados y provistos oportunamente los cargos de Inspector de Cooperativas del Atlántico y Magdalena, Inspector de varias Cooperativas de Bogotá, Auditor de la Cooperativa de Empleados de Bogotá, Inspector e Interventor de las Cooperativas de Bogotá, Auditor de la Cooperativa de Productores, de Dulce de La Mesa, Auditor de la Cooperativa de Empleados de la Contraloría General, Auditor de la Cooperativa de Empleados de Mintrabajo, Auditor de la Cooperativa Algodonera de Girardot, Inspector-Auditor Primero de Cundinamarca, e Inspector-Auditor Segundo de Cundinamarca, con las asignaciones de $ 150, $ 200, $ 200, $ 252, $ 150, $ 50, $ 50, $ 180, $ 140 y $ 110, respectivamente;
Que las funciones adscritas y las asignaciones fijadas a los empleados referidos, resultan anárquicas y desproporcionadas en relación con las labores que en la práctica deben cumplir, imponiéndose la necesidad de una más adecuada distribución;
Que la composición de las Juntas de Vigilancia de las Cooperativas ha dado resultados negativos en la fiscalización, impidiendo a la Superintendencia del ramo hacer uso de la facultad conferida en el artículo 70 de la Ley 134 de 1931, para nombrar un Inspector suyo en dichas Juntas de Vigilancia; y
Que es indispensable ampliar el radio de acción de las actividades fiscalizadoras de los empleados disponibles actualmente; en forma rotativa, que permita la supervigilancia de todas las sociedades, sin que ella se circunscriba a unas pocas determinadas, ya que el Gobierno Nacional no está en capacidad de nombrar un Auditor p a r a cada una de las Cooperativas existentes, por razón de su considerable número,
DECRETA:
Artículo 1º Los cargos señalados en las providencias ejecutivas mencionadas anteriormente, en lo sucesivo se denominarán como sigue, y tendrán las asignaciones que a continuación se expresan:
| Inspector-Auditor de Estadística | $ 200 mensuales. |
|---|---|
| Auditor de las Cooperativas del Departamento de Antioquia | 200 |
| Tres Inspectores Seccionales, cada uno con | 150 |
| Inspector-Revisor | 150 |
Artículo 2º El Ministerio de la Economía Nacional, por intermedio de la Superintendencia de Cooperativas, reglamentará la acción de estos empleados, y podrá adscribirles nuevas funciones.
Artículo 3º Las asignaciones fijadas en el presente Decreto seguirán pagándose durante la vigencia en curso, con cargo al capítulo 52, artículo 663, del Presupuesto Nacional.
Artículo 4º Quedan en estos términos modificadas las disposiciones de los Decretos números 1052 y 1093 de 1939, 654 y 734 de 1940, las Resoluciones números 180 de 1939, 75, 78, 108, 118, 540 y 680 de 1940, y derogadas las disposiciones sobre la materia que les sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de noviembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional,
Marco Aurelio ARANGO
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