Por el cual se legaliza un Acuerdo de la honorable Corte Electoral

Rango Decreto
Publicación 1952-10-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Registrador Nacional del Estado Civil ha sometido a la consideración del Gobierno Nacional el Acuerdo número 4 de la Corte Electoral, aprobado por esa Corporación el 8 de julio del corriente año, y

Que la providencia mencionada fue dictada en ejercicio de las atribuciones que a la Corte Electoral le confieren el artículo 24 de la Ley 89 de 1948 y el artículo 6° del Decreto número 1392 de 10 de junio del presente año, reglamentario de la Ley 9ª de 1951 que creó el Departamento de Córdoba,

DECRETA:

Artículo 1° Legalízase el Acuerdo número 4 adoptado por la honorable Corte Electoral con fecha 8 de julio del presente año que el Registrador Nacional del Estado Civil somete a la consideración del Gobierno Nacional, y que dice:

"ACUERDO NUMERO 004 DE 1952 (JULIO 8)

por el cual se provee a la Organización Electoral en el Departamento de Córdoba y se determinan las zonas del Departamento de Bolívar.

La Corte Electoral,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 9ª de 1951 creó el Departamento de Córdoba;

Que el artículo 6° del Decreto número 1392 de 10 de junio del corriente año, reglamentario de la citada ley, dispone que la Corte Electoral dictará las medidas concernientes a la organización del Ramo Electoral conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia';

Que según el artículo 24 de la Ley 89 de 1948 'cada Departamento se dividirá en dos Zonas, y las Registradurias Municipales de cada Zona se clasificarán en categorías, según la importancia de los Municipios, todo de acuerdo con las normas que señale la Corte, por la unanimidad de sus miembros";

Que de acuerdo con el ordinal 6° del artículo 4° de la citada Ley 89 es función de la Corte Electoral señalar, por resolución unánime, de la misma, las zonas en que debe dividirse cada Departamento;

Que al segregar a Bolívar los quince Municipios que integran el Departamento de Córdoba se hace indispensable revisar la actual división en zonas del Departamento primeramente nombrado, y

Que conforme al artículo 2° de la misma Ley 89 la Organización Electoral en los Departamentos estará a cargo de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, a quien corresponde hacer los nombramientos de la lista que debe pasarle la Corte Suprema de Justicia (artículo 58 ibídem),

ACUERDA:

Artículo 1° En el Departamento de Córdoba habrá dos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de diistinta filiación política, con la misma asignación mensual señalada a los demás Delegados Departamentales.

La Delegación departamental de Córdoba tendrá, para cada Zona, un Oficial Mayor y un Escribiente con asignaciones mensuales de $ 300 y de $ 200, respectivamente y un Portero para ambas Zonas con asignación mensual de $ 120.

Artículo 2° Mientras la Corte Suprema de Justicia envía la lista de candidatos a que se refiere el artículo 58 de la Ley 89 de 1948, el Registrador Nacional del Estado Civil, nombrará, en interinidad, sus Delegados en el Departamento de Córdoba.
Artículo 3° El Departamento de Córdoba se dividirá en dos zonas integradas por los siguientes Municipios;

PRIMERA ZONA

Categoría especial.

Montería.

Primera categoría.

1 - Lorica.

2 - Sahagún.

Segunda categoría.

1 - Cereté.

2 - Ciénaga de Oro.

3 - San Andrés de Sotavento.

4 - San pelayo.

Categoría especial.

Tierra Alta.

SEGUNDA ZONA

Primera categoría.

1 - Ayapel.

2 - Chinú.

Tercera categoría.

1 - Momil.

2 - San Antero.

3 - San Bernardo.

4 - San Carlos.

Categoría especial.

Chimá.

Artículo 4° El Departamento de Bolívar se dividirá en dos zonas integradas por los siguientes Municipios:

PRIMERA ZONA

Categoría especial.

Cartagena.

Primera categoría.

1 - Magangué

2 - Sincelejo.

Segunda categoría.

1 - Arjona.

2 - Calamar.

3 - Carmen.

4 - María la Baja.

5 - San Onofre.

6 - Turbaco.

Categoría especial.

1 - Providencia.

2 - San Andrés (Islas) .

Tercera categoría.

1 - Mahates.

2 - Ovejas.

3 - San Estanislao.

4 - San Jacinto.

5 - San Juan Nepomuceno.

6 - Tolú.

Cuarta categoría.

1 - Palmito.

2 - Ricaurte.

3 - Santa Catalina.

4 - Santa Rosa.

5 - Soplaviento.

6 - Toluviejo.

7 - Turbaná.

8 - Villanueva.

SEGUNDA ZONA

Primera categoría.

1 - Corozal.

2 - Mompós.

Segunda categoría.

1 - Majagual.

2 - San Marcos.

3 - Sincé.

4 - Sucre.

Tercera categoría.

1 - Bodega Central.

2 - Margarita.

3 - Palomino.

4 - Sampués.

5 - San Benito Abad.

6 - San Martín de Loba.

Categoría especial.

Achí.

Cuarta categoría.

1 - Barranco de Loba.

2 - Caimito.

3 - Córdoba.

4 - Guamo.

5 - Morroa.

6 - San Fernando.

7 - San Pedro.

8 - Zambrano.

Categoría especial.

Simití.

Artículo 5° Los Registradores Municipales de los Departamentos de Bolívar y Córdoba tendrán las siguientes asignaciones mensuales:
Registradores de 1ª categoría $ 450.00
Registradores de 2ª categoría 350.00 350.00
Registradores de 3ª categoría 300.00 300.00
Registradores de 4ª categoría 240.00 240.00
Artículo 6° Los Registradores de categoría especial tendrán las siguientes asignaciones mensuales:
Cartagena 600.00
Montería 600.00
San Andrés (Islas) 375.00
Tierra Alta 300.00
Achí 300.00
Simití 260.00
Providencia 250.00
Chimá 240.00
Artículo 7° Las Registradurías Municipales de Cartagena y Montería tendrán el siguiente personal subalterno con las asignaciones mensuales que se expresan:
Cartagena.
1 Secretario, con $ 500.00
3 Auxiliares, cada uno con 200.00 200.00
1 Portero, con 120.00 120.00
Montería.
1 Secretario, con $ 500.00
1 Auxiliar, con 200.00 200.00
1 Portero, con 120.00 120.00
Artículo 8° Los pagos al personal de la Delegación y de las Registradurías Municipales del Departamento de Cordoba se harán por conducto del Pagador del Ramo Electoral en el Departamento de Bolívar.
Artículo 9° Este Acuerdo regirá desde el 16 de los corrientes.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a los ocho (8) días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y dos (1952)

El Presidente de la Corte Electoral,

Angel Martín Vásquez.

El Secretario de la Corte Electoral,

T. Quintero de Fex" .

Artículo 2° El presente Decreto surte efectos, a partir del 16 de julio de 1952.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de agosto de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo.

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