Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1963, que crea el Comité Nacional Técnico de Alimentación y Nutrición y el Instituto Nacional de Nutrición

Rango Decreto
Publicación 1963-10-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, y

considerando:

Primero. Que la Ley 14 de 1963 creó, en sustitución del Consejo Nacional de Alimentación y Nutrición, un "Comité Nacional Técnico de Alimentación y Nutrición";

Segundo. Que la citada Ley ordenó que el Instituto Nacional de Nutrición, dependiente del Ministerio de Salud Pública, funcionara en lo sucesivo como un establecimiento público de prestación de servicios, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa;

Tercero. Que es necesario reglamentar el funcionamiento de los nuevos organismos de conformidad con la Ley 19 de 1958 y las demás disposiciones concernientes a la reforma administrativa;

Cuarto. Que el Decreto 566 de 1962, modificado por el Decreto 2758 del mismo año, adscribió al Instituto Nacional de Nutrición la dirección y ejecución de los Programas Integrados de Nutrición Aplicada (PINA);

Quinto. Que el Decreto legislativo 0591 de 1955, implantó la elaboración y uso de la sal yodada en el país, y confió al Instituto Nacional de Nutrición el control que garantice el cumplimiento de estas disposiciones,

decreta:

Del Comité Nacional Técnico de Alimentación y Nutrición:

Artículo primero. El Comité Nacional Técnico de Alimentación y Nutrición, tendrá la misma categoría de los Consejos Nacionales creados por el Decreto-ley 0550 de 1960, y por lo tanto será el organismo orientador del Gobierno Nacional en los asuntos relacionados con la alimentación y la nutrición en Colombia.
Artículo segundo. En desarrollo de su misión tendrá las siguientes funciones:
Artículo tercero. El Director del Instituto Nacional de Nutrición será Secretario del Comité Técnico de Alimentación y Nutrición.

Del Instituto Nacional de Nutrición

Artículo cuarto. El Instituto Nacional de Nutrición, creado por la Ley 14 de 1963 como establecimiento público de prestación de servicios, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y administración autónoma, tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá.
Artículo quinto. En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 6° del Decreto-ley 0550, de 1960, al Instituto Nacional de Nutrición competente dentro de sus posibilidades técnicas y fiscales, el cumplimiento y desarrollo de los planes adoptados por el Gobierno Nacional en materia de alimentación y, nutrición. Los planes de acción correspondientes deberán ajustarse a los programas generales de desarrollo y a los planes cuatrienales de inversión de que trata la Ley 19 de 1958. El Instituto Nacional de Nutrición estará vinculado al Ministerio de Salud Pública como ejecutor de su política en materia de alimentación y nutrición.
Artículo sexto. El patrimonio del Instituto Nacional de Nutrición está formado por los bienes y elementos que tenía a su servicio o a su disposición el antiguo Instituto Nacional de Nutrición, tanto en su sede central de Bogotá como en sus seccionales departamentales, y por los aportes a él asignados; por las donaciones que a su favor hagan personas naturales o jurídicas, nacionales, internacionales y extranjeras; por los bienes muebles o inmuebles que, adquiera en el futuro, y por la renta que perciba del Banco de la República como participación sobre la venta de la sal, según lo estipulado en el artículo segundo de la Ley que se reglamenta por el presente Decreto.
Artículo séptimo. El Instituto Nacional de Nutrición recibirá del Banco de la República, o de cualquier entidad que en el futuro pudiera ser encargada de la administración de las salinas terrestres en el país, la de dos centavos ($ 0.02), por cada libra de sal yodada vendida para el consumo humano. Ésta participación será efectiva a partir del 25 de junio de 1963, fecha de vigencia de la Ley 14 de 1963. El Banco de la República o la entidad encargada de la administración .de las salinas terrestres en el país, liquidará, y pagará esta participación por mensualidades vencidas, de acuerdo con la sal vendida en el mes anterior.
Artículo octavo. El objetivo del Instituto Nacional de Nutrición es propender por un estado nutricional óptimo para toda la población colombiana.

Para llevar a cabo este objetivo, el Instituto cumplirá las siguientes funciones:

Este estudio deberá realizarse con la asesoría de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública, de la presidencia de la República.

Artículo noveno. La dirección del Instituto Nacional de Nutrición estará a cargo de una Junta Directiva y será ejercida a través del Director del Instituto.
Artículo décimo. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
Artículo undécimo. El Director tendrá las siguientes funciones:
Artículo duodécimo. Los actos, hechos u operaciones del Instituto Nacional de Nutrición actos; hechos u operaciones emanadas de una persona administrativa desorden nacional, (y como tales están sujetos a los recursos y acciones contencioso-administrativos, de conformidad con las normas de la Ley 167 de 1941.
Artículo decimotercero. La adquisición y disposición de bienes se harán directamente por el Instituto Nacional de Nutrición, pero se sujetarán a las normas del Código Fiscal Nacional, teniendo en-cuenta las modalidades de-las actividades o servicios de la entidad.
Artículo decimocuarto. La vigilancia fiscal del Instituto Nacional de Nutrición corresponde a la Contraloría General de la República. Los gastos que demande este servicio son de cargo del Instituto, y corresponde a la Contraloría General de la República el nombramiento del .personal necesario en aquéllos cargos que de común acuerdo con la Junta Directiva, se creen para ese fin.
Artículo decimoquinto. El Instituto Nacional de Nutrición elaborará cada año su presupuesto, por programas de actividades, de acuerdo con el año fiscal de la Nación, y de conformidad con las disposiciones legales que rijan o se dicten en el futuro para, los establecimientos públicos autónomos.
Artículo decimosexto. La administración de la planta de personal del Instituto se regirá por las normas legales vigentes sobre la materia y por las que se dicten en lo sucesivo, y a cuyo cumplimiento estén obligados los Institutos Oficiales.
Artículo decimoséptimo. El Instituto Nacional de Nutrición presentará anualmente al Presidente de la República y al Ministro de Salud Pública, por intermedio de la Junta Directiva y antes del mes de abril de cada año, un informe detallado acerca de las labores realizadas y del estado general de la entidad.
Artículo decimoctavo. La organización y estatutos del Instituto Nacional de Nutrición, así como las modificaciones a que hubiere lugar, requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional previo concepto de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública.
Artículo decimonoveno. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Instituto Nacional de Nutrición estará obligado a contribuir con el 3% de su presupuesto anual, descontado el aporte que pueda recibir de la Nación, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, de la cual son afiliados forzosos todos los empleados del Instituto.
Artículo vigésimo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1963.

Guillermo leon valencia

Santiago Rengifo S., Ministro de Salud Pública.

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