por el cual se expide el reglamento para categorizar los centros de conciliación

Rango Decreto
Publicación 2000-09-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial de la establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 446 de 1998,

DECRETA:

Artículo 1º. Centros de primera categoría. Previa solicitud del centro de conciliación interesado, el Ministerio de Justicia y del Derecho clasificará en primera categoría a los centros que, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 91 de la Ley 446 de 1998, cumplan con los previstos en el presente decreto.

Los centros no clasificados en primera categoría, serán considerados de categoría general.

Parágrafo. A partir de la presentación de la solicitud y de la documentación que se exija el Ministerio de justicia y del Derecho contará con un término de sesenta (60) días para expedir el acto administrativo correspondiente.

Artículo 2º. Requisitos para los centros de conciliación de primera categoría. Para obtener la clasificación como centro de conciliación de primera categoría, los aspirantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Para acreditar dicha experiencia, el centro de conciliación deberá presentar cifras estadísticas que indiquen, por materias, el número de solicitudes de conciliación radicadas, el de acuerdos logrados, el de audiencias realizadas, el número de constancias de imposibilidad de acuerdo y las razones para ello.

El Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un formato único para el envío de esta información el cual deberá ser solicitado para su diligenciamiento.

Artículo 3 º. Homologación. Para los centros ubicados en las capitales de departamento o municipios cabeceras de circuito judicial, donde no haya Tribunal Administrativo, la comunicación y el trámite de homologación de que trata el artículo 79 de la Ley 446 de 1998, se surtirán ante el Tribunal Administrativo de la jurisdicción a la que dichas ciudades o municipios pertenezcan.
Artículo 4º. Factor territorial. Los centros de conciliación de primera categoría, de acuerdo con las facultades que la ley les otorga, serán competentes para conciliar los conflictos de lo contencioso administrativo para los cuales sea competente, por razón del territorio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de su jurisdicción.

Si hubiere más de un centro de conciliación competente en la misma ciudad, el peticionario elegirá a cuál de ellos acudir.

Artículo 5º. Pérdida de la clasificación de primera categoría. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante resolución motivada, revocará de oficio, a solicitud de parte o a petición del Ministerio Público, la resolución de clasificación de primera categoría, cuando el centro categorizado pierda cualquiera de los requisitos contemplados en el presente decreto.
Artículo 6º. Comunicación a Procuradores. El Ministerio de Justicia y del Derecho comunicará a los Procuradores Judiciales Delegados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del acto administrativo de clasificación en primera categoría y de las revocatorias a las cuales hubiere lugar. La comunicación deberá remitirse al día siguiente de la expedición de los actos correspondientes.
Artículo 7º. Régimen de transición. Los centros de conciliación existentes que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición del presente decreto radiquen la solicitud para ser clasificados como centros de primera categoría, podrán celebrar conciliaciones sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, hasta que el Ministerio de Justicia y del Derecho determine su clasificación.

En consecuencia, a partir de que la ejecutoria del acto administrativo correspondiente, el centro de conciliación clasificado en categoría general no podrá celebrar conciliaciones en asuntos de lo contencioso administrativo. Los clasificados en primera categoría podrán conciliar los conflictos de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo.Los centros de conciliación existentes que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición del presente decreto no radiquen la solicitud para ser clasificados como centros de primera categoría, no podrán celebrar conciliaciones en asuntos de lo contencioso administrativo pero finalizarán las conciliaciones que se encuentren en curso. Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier momento puedan presentar su solicitud.

Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 26 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

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