por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, en desarrollo del artículo 108 de la Ley 6ª de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno impulsa un nuevo modelo de desarrollo basado en la internacionalización de la economía y la modernización del Estado, dentro del cual es requisito básico, la readecuación de las distintas entidades públicas, y en especial, las involucradas en el comercio exterior;
Que los procesos aduaneros deben ser ágiles y eficientes para evitar sobrecostos por demoras y corrupción, garantizar la dinámica de la economía y la competitividad de los productos colombianos en el mercado internacional;
Que se requiere fortalecer los mecanismos de fiscalización con que cuenta la Dirección de Aduanas Nacionales, para evitar la evasión, garantizando así la neutralidad del mercado y la reducción de las prácticas de competencia desleal que afectan el comercio;
Que se ha consultado la doctrina y los convenios internacionales, y en especial, las tendencias legislativas en materia de simplificación aduanera en otros países;
Que por las razones expuestas, se procede a introducir las modificaciones necesarias al régimen de aduanas, mediante las siguientes disposiciones,
DECRETA:
TITULO I
Régimen de importación.
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1º Ambito de aplicación y concepto. Las disposiciones consagradas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías, entendiéndose por ésta la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.
Artículo 2º Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.
La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Artículo 3º Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante.
Para efectos aduaneros, la Nación estará representada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.
Artículo 4º Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor.
Artículo 4º Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor. JURISPRUDENCIA [Mostrar] Decretada la nulidad ((parcial) de la expresion "e independienteme de quien sea su propietario o tenedor" ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 7270 de 1995
Artículo 5º Derechos de aduana e impuesto sobre las ventas. Derechos de aduana son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios, y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, por la importación de mercancías al territorio nacional, o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma.
No se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas causado con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.
Para efectos de lo dispuesto en este Decreto se recoge bajo la expresión "tributos aduaneros", los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, (IVA).
Artículo 6º Base gravable. La base gravable, sobre la cual se liquidan los derechos de aduana, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.
La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o complementen.
Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la "tasa de cambio representativa de mercado" que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta la declaración de importación.
Artículo 7º Liquidación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizadas.
Los derechos antidumping o compensatorios se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulen la materia.
CAPITULO II
Llegada de la mercancía al país.
Artículo 8º Arribo del medio de transporte. Todo medio de transporte que llegue al territorio nacional o que se traslade desde una parte del país que goce de un tratamiento preferencial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación.
Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la Administración de Aduanas, en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados.
Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo, a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.
Artículo 9º Aviso de llegada del medio de transporte. Cuando el transporte de la mercancía se hiciere por vía marítima o aérea, el transportador lo informará a la Administración de Aduanas correspondiente, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Aduanas Nacionales.
Artículo 10.Importación del medio de transporte. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.
Artículo 11.Medios de transporte averiados o destruidos. No obstante lo previsto en el artículo anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser:
- a) Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se encuentran o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los requisitos exigidos para el efecto; o
- b) Abandonados a favor de la Nación.
En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, conforme lo señale la Dirección de Aduanas Nacionales, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales a) o b) de este artículo.
Artículo 12.Entrega de documentos a la Aduana. El manifiesto de carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía.
Cuando se efectúen escalas marítimas o aéreas en el territorio nacional sin salir del país, sólo se entregarán los documentos relativos a la mercancía o equipaje que se vaya a descargar en el respectivo puerto o aeropuerto.
Artículo 13.Descargue de la mercancía. Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedará bajo responsabilidad del transportador, hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante, según el caso.
Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo ésta quedará bajo responsabilidad del puerto, operador portuario o importador, según el caso, hasta su entrega a un depósito habilitado.
Artículo 14.Fecha de llegada de la mercancía. Para efectos aduaneros, la fecha de recepción del manifiesto de carga en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional.
Artículo 15.Reexportación del medio de transporte. El medio de transporte se reexportará luego del descargue de la mercancía, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la salida, o cuando el transportador deba responder ante la Aduana por infracciones al régimen de aduanas relacionadas con el mismo. En este último evento, se permitirá la reexportación si el transportador tiene domicilio en el país o, en caso contrario, otorga garantía para el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar.
CAPITULO III
Proceso de importación.
Depósito de mercancías.
Artículo 16.Depósito de mercancías. Sin perjuicio de la entrega directa al importador, la mercancía de procedencia extranjera se depositará, durante el proceso de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.
Artículo 17.Entrega al depósito o al declarante. Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado, señalado en los documentos de transporte o al que determine el transportador, si no se indicó depósito.
La entrega de la mercancía deberá realizarse dentro los dos (2) días siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días siguientes, cuando el descargue se efectúe en puerto.
Dentro de los términos previstos en el inciso anterior, podrá efectuarse la entrega directa de la mercancía al importador o declarante, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando se haya presentado declaración anticipada o cuando así lo determine la Dirección de Aduanas Nacionales.
Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado, deberá efectuarse por el transportador luego de la entrega de los documentos de transporte a la autoridad aduanera y dentro del término de la distancia.
Artículo 18.Permanencia de la mercancía en depósito. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional. Cuando la mercancía se haya sometido al régimen de tránsito, éste término se contará desde la terminación de dicho régimen.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por cuatro (4) meses adicionales en los casos autorizados por la Dirección de Aduanas Nacionales, y se suspenderá en los eventos señalados en el presente Decreto.
Modalidades de importación.
Artículo 19.Modalidades de importación. De acuerdo con su naturaleza y condiciones las importaciones podrán tener las siguientes modalidades:
- a) Importación ordinaria;
- b) Importación con franquicia;
- c) Reimportación por perfeccionamiento pasivo;
- d) Reimportación en el mismo estado;
- e) Importación en cumplimiento de garantía;
- f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado;
- g) Importación temporal para perfeccionamiento activo;
- h) Importación para transformación y ensamble;
- i) Tráfico postal y envíos urgentes por avión; y,
- j) Entregas urgentes.
Según la modalidad de la importación la mercancía quedará en libre disposición cuando no se encuentre sometida a restricción aduanera alguna, o bajo restringida disposición, cuando su circulación o enajenación estén sometidas a las condiciones y restricciones aduaneras previstas para el efecto.
A las modalidades de importación se aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en este Decreto.
Parágrafo: Además de las modalidades de importación previstas en éste artículo, se mantienen vigentes las relativas a viajeros, menajes, diplomáticos, depósitos francos, zonas francas y aquellas establecidas por el Gobierno para las zonas de frontera y las zonas de tratamiento aduanero preferencial, las cuales se continuarán rigiendo por las normas que las regulen, interpretadas en concordancia con lo dispuesto en el presente Decreto.
Importación ordinaria.
Artículo 20.Definición. Es la introducción de mercancía destinada a permanecer indefinidamente en el territorio nacional en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece.
Declaración de importación y pago de tributos aduaneros.
Artículo 21.Declaración de importación. deberá presentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Dirección de Aduanas Nacionales o a través de medios magnéticos cuando ésta así lo autorice. En circunstancias excepcionales, la Dirección de Aduanas podrá autorizar la presentación de declaraciones utilizando formularios no oficiales o mediante formularios habilitados.
Artículo 22. Contenido de la declaración de importación. La declaración de importación deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación y ubicación del importador y del declarante autorizado; modalidad de la importación; información del documento de transporte; descripción de la mercancía; subpartida arancelaria; cantidad; unidad; peso; valor; seguros y fletes; país de origen; así como la liquidación privada de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar y su forma de pago; el fundamento de la exención, el tratamiento preferencial, y la firma de quien deba suscribir la declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la información adicional que solicite la Aduana para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras.
Artículo 23. Obligado a declarar. El obligado a presentar la declaración de importación, es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza, quien podrá actuar personalmente o a través de apoderado, o mediante mandatario especial para actuar ante la Aduana, intermediación que en este último caso, se denominará agenciamiento aduanero.
Cuando la declaración se presente a través de apoderado o mandatario, éste será solidariamente responsable con el importador por los tributos aduaneros y las sanciones que resulten de su actuación y del incumplimiento de las obligaciones aduaneras.
Artículo 24.Lugares para presentar la declaración. La presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros y las sanciones, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizados por la Dirección de Aduanas Nacionales, ubicados dentro de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, o en la cual se tramitará la importación, si se trata de declaración anticipada.
La Dirección de Aduanas Nacionales podrá establecer jurisdicciones especiales de carácter más amplio cuando se trate de declaraciones presentadas a través del sistema informático.
Por circunstancias especiales, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá asumir temporalmente la recepción de las declaraciones en sus propias dependencias.
Artículo 25.Plazo para presentar la declaración. La declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 18 del presente Decreto.
También podrá presentarse la declaración en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días.
Artículo 26.Firmeza de la declaración. La declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años, contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha formulado liquidación oficial de corrección o de revisión de valor.
Cuando se haya corregido la declaración de importación, este término se contará a partir de la fecha de presentación de la última declaración de corrección.
Artículo 27.Declaraciones que no producen efecto. No producirá efecto alguno, la declaración que presente una de las siguientes características:
- a) Cuando no se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía;
- b) Cuando la declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este Decreto; o,
- c) Cuando la declaración de corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.
Levante de la mercancía.
Artículo 28.Retiro de la mercancía. Para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la Dirección de Aduanas Nacionales, para lo cual, el importador, el declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar al depósito autorizado en el cual se encuentre la mercancía o a la Aduana, según el caso, original y copia de la declaración de importación.
Para los mismos efectos, se deberá acreditar la titularidad sobre la mercancía, exhibiendo el documento de transporte y el poder o mandato, cuando sea del caso. Adicionalmente, deberá exhibirse la licencia previa, el certificado de origen o el certificado de sanidad, cuando haya lugar a ellos.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.