Sobre pago de derechos de importación y derogatorio del de carácter legislativo número 1016 de 16 de agosto de 1901
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 1.° Desde que los respectivos Administradores Tesoreros de las Aduanas tengan conocimiento del presente Decreto, el veinte por ciento de cada liquidación se pagará de contado. El ochenta por ciento restante podrá pagarse también en las Aduanas ó en la Tesorería general de la Republica, a voluntad del importador, mientras el Gobierno no disponga otra cosa. Cuando el pago deba efectuarse en la Tesorería general, podrán admitirse giros hasta quince días vistos, observándose, en cuanto a seguridades para el pago, lo que prescriben los artículos 158 y siguientes del Código Fiscal.
Parágrafo. Los deudores en mora mayor de tres días para el pago de los giros de que trata éste artículo, sufrirán un recargo de diez por ciento sobre su valor, sin perjuicio de los intereses á que dé lugar la demora y las penas que para el caso establecen el mismo Código y las leyes que lo adicionan y reforman.
Art. 2.° Derógase el Decreto número 1016, de 16 de agosto de 1901, publicado en el Diario Oficial número 11, 544, de 23 de agosto ya citado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 11 de febrero de 1903.
JOSÉ MANUEL MARROQUIN.
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Hacienda, ARISTIDES FERNÁNDEZ -El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Guerra, JOSÉ JOAQUÍN CASAS- El Ministro de Tesoro, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, FRANCISCO MENDOZA P.
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