Por el cual se dicta una disposición reglamentaria del turismo en Cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta
Articulo 1° Ninguna entidad pública o privada, empresa de transportes, agencia marítima o de turismo, dará, prelación alguna a determinados empresario, propietarios o choferes en la prestación del servicio público automoviliario en relación con las excursiones de turismo en la ciudad de Cartagena, que atenta contra la libertad de esta industria.
Artículo 2° La Oficina de Turismo, dependiente de la Junta de Monumentos Históricos y de Turismo que funciona en la ciudad de Cartagena, queda expresamente encargada de velar porque se garantice el libre juego de oferta y demencia de vehículos para el servicio del turismo en dicha ciudad.
Artículo 3° La nombrada Oficina de Turismo tomará las providencias necesarias, con el apoyo de las autoridades locales, sobre la vigilancia policiva, revisión de tarifas y condiciones de presentación y seguridad de los vehículos, para dar plenas garantías y comodidades en el servicio automoviliario de turismo en la citada ciudad.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de enero de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Manuel José VARGAS
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