Por el cual se pone en vigencia la Decisión número 56 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre Transporte Internacional por Carretera dentro del Grupo Andino

Rango Decreto
Publicación 1973-10-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, especialmente de las que le confiere la Ley 8ª de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron en Bogotá el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional denominado Acuerdo de Cartagena;

Que el Gobierno de Colombia puso en vigencia dicho Acuerdo, mediante Decreto 1245 de 1969;

Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 8ª de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena y otorgó facultades al Gobierno Nacional para poner en vigencia algunas de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo;

Que le Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena prevé una acción conjunta para solucionar los problemas de infraestructura que inciden desfavorablemente en el proceso de Integración Económica entre los Países Miembros, acción que debe ejercerse principalmente en los campos de la energía, los transportes y las comunicaciones;

Que la comisión del Acuerdo de Cartagena en el Noveno Período de Sesiones Ordinarias, expidió la Decisión número 56, por medio de la cual aprobó las normas relativas al Transporte Internacional por Carretera dentro del Grupo Andino,

DECRETA:

Artículo 1° A partir de la expedición del presente Decreto-ley entrarán en aplicación las normas sobre Transporte Internacional por Carretera contenidas en la Decisión número 56, aprobada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena el 20 de agosto de 1972, cuyo texto es el siguiente:

"DECISIÓN NUMERO 56

Transporte Internacional por carretera.

La comisión del Acuerdo de Cartagena;

Visto: El Capítulo XI del Acuerdo;

Considerando que el sector de los transportes terrestres merece prioridad y acciones urgentes destinadas a promover la integración física del Area y a la creación del mercado subregional, y que los altos costos actuales del transporte y los prolongados períodos que demoran los servicios que actualmente sirven el intercambio entre los Países Miembros constituyen un obstáculo al intercambio reciproco,

DECIDE:

CAPITULO I

Definiciones.

Artículo 1° Para los efectos de la presente Decisión se entiende por:

Transporte Comercial: El servicio público de transporte de pasajeros y sus equipajes, encomiendas o carga realizado por un transportador autorizado, por cuenta de terceros y mediante retribución.

Transporte por carretera: El transporte comercial efectuado por vehículos que empleen carreteras como infraestructura vial.

Transporte internacional por carretera: El transporte por carretera que, en su recorrido, cruce por lo menos una frontera entre dos Países Miembros y que tengan origen o destino en uno de los Países Miembros.

Transporte internacional por carretera en tránsito: El transporte internacional por carretera, efectuado a través del territorio de un País Miembro, que constituye solo una fracción del transporte internacional total que comienza y termina fuera del territorio de dicho País Miembro.

Transporte interno por carretera: El transporte comercial por carretera que tenga su origen y destino en el territorio de un País Miembro y que no cruce fronteras en su recorrido.

Transporte internacional por carretera por servicios acumulativos: El transporte internacional por carretera para cuya realización concurre más de un transportador, pudiendo el vehículo, en parte del recorrido, emplear otro medio de transporte.

Pasajero: La persona usuaria del transporte internacional por carretera y cuyo nombre se especifica en el boleto emitido bajo las condiciones estipuladas en esta Decisión.

Equipaje: Los efectos de uso personal que normalmente lleva consigo el pasajero.

Encomienda: La carga que, hasta el límite máximo de 20 kilos o 100 dm3, sea transportada por vehículos de pasajeros en compartimiento apropiado, con exclusión de los animales vivos, los explosivos y los materiales que constituyen riesgo físico para las personas.

Carga: Todo bien que pueda ser objeto del transporte comercial con excepción de las encomiendas y los equipajes.

Vehículo: El aparato rodante dotado de motor que efectúa el transporte por carretera, inclusive el remolcador, el remolque y el semirremolque; con sus respectivas piezas de recambio, enseres y equipos de uso normal.

Tripulación: Personal empleado por el transportador y acreditado por éste, que acompaña el vehículo en su operación.

Tránsito aduanero: El régimen bajo el cual las mercancías sometidas a control aduanero, son transportadas desde una aduana a otra, dentro de un mismo territorio aduanero nacional, con destino a otro País Miembro o a un tercer país.

Transportador: La persona, natural o jurídica, autorizada, en los términos de la presente Decisión, para realizar el transporte internacional por carretera.

Remitente: El usuario del transporte comercial que entrega al transportador carga o encomienda en el punto de origen para embarque.

Destinatario: El usuario del transporte comercial designado por el remitente para recibir la carga o la encomienda en el lugar de destino.

Comisión: La Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Junta: La Junta del Acuerdo de Cartagena.

País Miembro: Uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

CAPITULO II

Campo de aplicación.

Artículo 2° La presente Decisión y sus anexos se aplicarán al transporte internacional por carretera que se efectúa entre los Países Miembros y, en lo que corresponda, al transporte internacional por carretera en tránsito, ya sea entre éstos o entre éstos y terceros países.
Artículo 3° La presente Decisión no significará, en ningún caso restricción a las facilidades sobre transporte fronterizo que se conceden actualmente o pudieren concederse los Países Miembros.
Artículo 4° El transporte internacional de pasajeros comprende exclusivamente el realizado por transportadores que tengan líneas regulares, con itinerarios y frecuencias preestablecidos, así como el transporte eventual efectuado por los mismos.
Artículo 5° La presente Decisión también se aplica cuando el vehículo es transportado, durante parte de su recorrido, por otros medios de transporte.

CAPITULO III

Condiciones de transporte.

Artículo 6° Los Países Miembros aplicarán el principio de reciprocidad en el conjunto de todos los medios empleados para producir físicamente el transporte internacional por carretera que se efectué bilateralmente entre ellos.
Artículo 7° Los Países Miembros admitirán en sus territorios, en los términos de esta Decisión el transporte internacional por carretera en tránsito que se efectué entre ellos y entre ellos y terceros países y, asimismo, aplicarán el principio de reciprocidad en la libertad de tránsito otorgada para su realización.
Artículo 8° El transporte, objeto de esta Decisión deberá ser realizado exclusivamente por transportadores autorizados, con sus propios medios, quienes podrán emplear complementariamente, bajo su responsabilidad, los servicios de transportadores individuales.
Artículo 9° Para intervenir en el transporte, objeto de esta Decisión, el transportador deberá ser previamente autorizado y habilitado de conformidad con las disposiciones de la legislación del País Miembro en el cual esté legalmente establecido y tenga su domicilio principal y por el respectivo organismo nacional competente.
Artículo 10. Para realizar el transporte internacional por carretera, o el transporte internacional por carretera en tránsito, los transportadores autorizados y habilitados por sus respectivos países deberán contar, también, con los correspondientes permisos para prestación de servicio en los Países Miembros a través de cuyos territorios se efectúen dichos transportes.
Artículo 11. Cada País Miembro reconoce el derecho de los otros Países Miembros de impedir la prestación del servicio en sus territorios a los transportadores autorizados que no hubieren dado cumplimiento a los requisitos internos vigentes en materia aduanera, de migración, de sanidad, de defensa nacional y de cualquier otro aspecto que afecte los intereses del Estado.
Artículo 12. Los transportadores autorizados por un País Miembro sólo podrán efectuar transporte interno por carretera en el territorio de los otros Países Miembros en el caso de que soliciten y obtengan previamente permiso especial del País Miembro en cuyo territorio se pretende efectuar dicho transporte. El incumplimiento de esta disposición determinará la cancelación inmediata del permiso de prestación de servicio.
Artículo 13. Los Países Miembros, bilateralmente y de acuerdo con esta Decisión deberán acordar las rutas y los vehículos que habilitarán el transporte internacional por carretera entre ellos. En el caso de que este transporte dependa del tránsito por otro País Miembro, este último deberán dar su conformidad antes que se inicie la operación.
Artículo 14. Los Países Miembros aplicarán en sus territorios, a los transportadores, vehículos y tripulaciones de los demás Países Miembros, las mismas disposiciones legales y reglamentarias que, para el transporte, objeto de esta Decisión, aplican a los de su propio país, sin discriminación alguna en razón de la nacionalidad.
Artículo 15. Cada País Miembro establecerá los requisitos necesarios para exigir a todo transportador internacional por carretera la adecuada responsabilidad financiera o contrato de seguros con el fin de garantizar el pago de las obligaciones derivadas de daños a terceros, a los pasajeros y sus efectos y al propio personal empleado por el transportador, de acuerdo con las disposiciones y reglamentaciones aplicables a sus transportadores nacionales.
Artículo 16. En materia de tributación, se aplicará al transporte internacional por carretera y al transporte internacional por carretera en tránsito las disposiciones pertinentes del "Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros", aprobado por la Decisión número 40, de la Comisión.
Artículo 17. Los Países Miembros permitirán la entrada en sus respectivos territorios de los vehículos y de sus correspondientes enseres, equipos y repuestos, pertenecientes a los transportadores autorizados para el transporte internacional por carretera o para el transporte internacional por carretera en tránsito, entre los Países Miembros y entre éstos y terceros.
Artículo 18. El inventario de los repuestos, accesorios y equipos, de dotación permanente, que sean necesarios para la operación del vehículo, deberá constar en la documentación presentada para la autorización y permisos del vehículo para el transporte internacional.
Artículo 19. Los vehículos efectuarán el cruce de la frontera entre dos Países Miembros solamente en los puntos que éstos determinen previamente para este fin.
Artículo 20. La circulación de los vehículos se efectuará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de los Países Miembros a través de cuyos territorios se realiza, particularmente en lo referente a las especificaciones técnicas, de seguridad, de policía y de sanidad. Cada País Miembro comunicará a los demás las condiciones que exige para dicha circulación, que en ningún caso podrán ser distintas de las exigidas para la circulación de sus propios vehículos.
Artículo 21. Con el fin de agilizar el tránsito, los vehículos empleados en el transporte internacional por carretera solamente podrán ser sometidos a inspecciones por parte de las autoridades aduaneras, policiales, sanitarias y de migración, en los puntos habilitados para el cruce de las fronteras internacionales. Toda otra inspección o control que sean indispensables a lo largo de la ruta, fuera de los puntos de cruce de frontera, especialmente en lo que a pasajeros se refiere, será efectuada sin detener el vehículo más que el tiempo suficiente para el embarque o desembarque de los encargados de las inspecciones y controles, las que serán realizadas con el vehículo en movimiento.
Artículo 22. Las placas de identificación de los vehículos de un País Miembro serán reconocidas automáticamente por los demás. Para los fines previstos en el artículo 21. Los vehículos de transporte internacional estarán provistos de una identificación adicional en la forma como se establece en los artículos 10 y 11 del Anexo I.
Artículo 23. Los Países Miembros se comprometen a coordinar los horarios y días de trabajo de los servicios fronterizos con el fin de evitar demoras y entorpecimientos en el paso de los vehículos del transporte internacional por carretera.
Artículo 24. Cada País Miembro permitirá la entrada y salida de su territorio a los conductores y otras personas de la tripulación de los vehículos en operación, pertenecientes a los demás Países Miembros, sin exigir pasaportes y visas, aceptado para tal fin, la presentación de los documentos de identidad válidos, emitidos por las autoridades competentes de cualquiera de los Países Miembros y siempre que dichas personas hayan cumplido con las respectivas disposiciones de sanidad y policía.

Para tal efecto los conductores y miembros de la tripulación del vehículo utilizado en el transporte internacional por carretera o en el transporte internacional por carretera en tránsito, serán provistos por las autoridades de inmigración, en los puntos de cruce de frontera de un documento que les permita el libre tránsito, válido durante la permanencia del vehículo en el País Miembro en el cual ingresen.

Artículo 25. Las licencias para conducir vehículos otorgadas por cualquiera de los Países Miembros al personal de los transportadores de su jurisdicción, serán reconocidas como válidas por los demás Países Miembros.
Artículo 26. Los conductores estarán sometidos a las disposiciones legales sobre tránsito del País Miembro en que se encuentren operando.
Artículo 27. Las mercaderías transportadas internacionalmente por carretera, ya sea como carga o encomienda, deberán estar amparadas por la documentación exigida en la legislación del País Miembro en que serán internadas y en el artículo 31 de esta Decisión. La documentación referida podrá ser presentada antes de la llegada del vehículo al punto de cruce en la frontera.
Artículo 28. Las mercaderías, ya sean carga o encomienda, podrán ser nacionalizadas en la frontera, en el mismo vehículo o a su costado, y seguir viaje al destino en las condiciones establecidas en esta Decisión.
Artículo 29. Cada País Miembro adoptará dentro de ciento veinte días contados a partir de la vigencia de la presente Decisión un sistema de nacionalización en el destino de las mercaderías transportadas en contenedores o en vehículos cerrados y precintados.
Artículo 30. El transporte internacional por carretera deberá estar amparado por un contrato de transporte, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Decisión.
Artículo 31. El contrato de transporte se perfecciona mediante la emisión del boleto de pasaje, de la guía de encomienda o del conocimiento de embarque para el transporte de pasajeros, encomienda o de carga respectivamente.
Artículo 32. Las características de la emisión, validez, transferencia y endose del boleto de pasaje, de la guía de encomienda o del conocimiento de embarque se establecen en el Capítulo II del Anexo I.
Artículo 33. El contrato de transporte internacional por carretera por servicios acumulativos que se celebra mediante la expedición de un solo boleto de pasaje, guía de encomienda o conocimiento de embarque, es único aunque el transporte se realice mediante la intervención de diferentes transportadores.
Artículo 34. Las acciones civiles fundadas en el contrato de transporte internacional por carretera, regido por la presente Decisión, serán instauradas en los tribunales del País Miembro en cuyo territorio se perfeccionó el contrato de transporte según lo estipulado en el artículo 31.

CAPITULO IV

Comisión Administradora.

Artículo 35. La administración y control de las normas de la presente Decisión estarán a cargo de una Comisión Administradora integrada por un representante titular y un alterno de cada País Miembro.
Artículo 36. La Comisión Administradora tendrá, entre otras, las siguientes funciones.
Artículo 37. La Comisión Administradora tendrá una Secretaría Técnica Permanente que estará a cargo de un funcionario designado por la Junta.
Artículo 38. A las reuniones de la Comisión Administradora podrán asistir los representantes de los transportadores autorizados para el transporte internacional por carretera de todos los Países Miembros, con derecho a voz pero no a voto.
Artículo 39. La Comisión Administradora se reunirá en la sede de la Junta por lo menos dos veces al año en sesiones ordinarias y lo hará en sesiones extraordinarias cuando lo solicite uno o más Países Miembros, la Junta o la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 40. La Junta prestará los servicios que sean requeridos para el funcionamiento de la Comisión Administradora.

CAPITULO V

Disposiciones Generales.

Artículo 41. La presente Decisión entrará en vigor cuando tres países hayan depositado en la Secretaría de la Junta los instrumentos por los cuales la pongan en vigencia en sus respectivos territorios.

Los demás países, la fecha de entrada en vigor será la del depósito de los instrumentos correspondientes.

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