Por el cual se determina la duración de las actuales sesiones extraordinarias del Congreso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere la parte final de último inciso del artículo 8° del Acto Legislativo número 3 de 1910,
decreta:
Artículo único. El congreso durará reunido, en virtud de su convocación a las actuales sesiones extraordinarias, hasta las cinco de la tarde del día viernes veintidós de los corrientes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de noviembre de 1918.
MARCO FIDEL SUAREZnoneEl Ministro de Gobierno, Marcelino ARANGO.
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