Por el cual se determina la duración de las actuales sesiones extraordinarias del Congreso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere la parte final de último inciso del artículo 8° del Acto Legislativo número 3 de 1910,
decreta:
Artículo único. El congreso durará reunido, en virtud de su convocación a las actuales sesiones extraordinarias, hasta las cinco de la tarde del día viernes veintidós de los corrientes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de noviembre de 1918.
MARCO FIDEL SUAREZnoneEl Ministro de Gobierno, Marcelino ARANGO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.