Por el cual se suprimen algunas plazas de Guardas y se crean otras en varias secciones de vigilancia y conservación de líneas telegráficas
por él cual se suprimen algunas plazas de Guardas y se crean otras en varias secciones de vigilancia y conservación de líneas telegráficas.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Articulo 1° Suprímerise las siguientes plazas de Guardas en las secciones de vigilancia y conservación de líneas telegráficas que en seguida se expresan:
| En la sección 1ª El Guarda de Bogotá a La Uribe, con asignación mensual de | 53 |
|---|---|
| El de Chapinero a La Calera, con | 39 |
| En la sección 47. El de Bogotá a Usme, Con | 45 |
| El Auxiliar de Egipto, Las Cruces y San Cristóbal, con. | 58 |
| En la sección 60. El de La Paila a Calcedonia, con | 43 |
| El de Sevilla a Calcedonia, con | 31 |
| En la sección 61. El de Montero a Toro y La Unión, con. | 45 |
| El de Cartago a Montero y Ansermanuevo, con | 33 |
| En la sección 69. Los tres Guardas de Santa Librada a Salibón, cada uno con $ 59. | 177 |
| En la sección 74. Un Guarda constructor, con | 50 |
| En la sección 78. El de Ponedera a Sabanalarga, con | 35 |
| Suma | 609 |
Artículo 2° Créanse las siguientes plazas de Guardas en las secciones de vigilancia y conservación de líneas telegráficas que en seguida se indican, con las asignaciones mensuales que se expresan:
| En la sección 1ª Un Guarda de Bogotá a La Uribe, con | 46 |
|---|---|
| Uno de Chapinero a La Calera, con | 46 |
| Uno dé Bogotá a Usme, con | 46 |
| Uno para las líneas de Egipto, Las Cruces, San Cristóbal y El Peñón, con | 46 |
| En la sección 60. Un Guarda de La Paila a Sevilla, con | 31 |
| Uno de Sevilla a Calcedonia, con | 35 |
| Uno de Cartago, Obando y Victoria (antiguas líneas del cable), con | 40 |
| Uno dé Victoria a Zarzal (antiguas líneas del cable), con | 35 |
| En la sección 61. Un Guarda de Montero a Toro y La Unión, con | 40 |
| Uno de Cartago a Montero y Ansermanuevo, con | 38 |
| En la sección 73. Un Guarda de Alcalá a Quimbáya y Montenegro, con $ | 35 |
| Uno de Montenegro a Armenia (Caldas), con | 30 |
| Uno de Armenia a Barcelona y Ríoverde, con | 35 |
| Uno de Ríoverde a Caicedonia, con | 35 |
| En la sección 82. Un Guarda auxiliar de la sección de construcción, con | 60 |
| Suma | 598 |
Artículo 3° Los gastos que demanda este Decreto se imputarán al capítulo 60, artículo 1762, del Presupuesto vigente, siendo de advertir que las supresiones a que se refiere el artículo 1° suman mensualmente $ 609, y los gastos por creaciones, de que tratar el artículo 2°, alcanzan solamente a $ 598, de manera que queda un saldo a favor del Tesoro Nacional de $ 11.
Artículo 4° El presente Decreto regirá desde el 1° de diciembre próximo; y quedan así modificados los Decretos números 478, del año pasado, y 1506, del año en curso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de noviembre de 1929
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Jesús GARCIA
Digitó: CC 52.741.900
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