Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre instrucción militar y se reglamentan los artículos 10 y 11 del Decreto legislativo número 2020 de 1927, 6º de la Ley 55 de 1938 y 10 (numeral 3º) del Decreto legislativo, reservado número 154 de 1940

Rango Decreto
Publicación 1940-10-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales.

CONSIDERANDO

Que es necesario dar al estudiantado la preparación militar suficiente a fin de capacitar para la defensa nacional;

Que es conveniente familiarizar y conectar todas las profesiones con las necesidades e intereses de la defensa nacional;

Que es necesario terminar con el actual sistema de aplazamiento, por los graves perjuicios que ocasiona a los intereses de las Fuerzas Militares:

Que la instrucción militar aporta una valiosa ayuda a la educación física,

DECRETA.

Articulo 1º. La instrucción militar se hará extensiva en caso de incapacidad física a los universitarios, normalistas, y alumnos de los colegios de segunda enseñanza a partir del cuarto año de bachillerato, o cuanto pertenezcan a cursos inferiores, si su edad es mayor de 15 años.
Artículo 2º. La situación militar de los alumnos incapacitados físicamente, se resolverá de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre servicio militar. En consecuencia, se entiende que la admisión al servicio se hará previo reconocimiento médico por los oficiales de sanidad de las Fuerzas Militares.
Artículo 3º. Inicialmente esta instrucción sólo se efectuará en aquellas universidades, escuelas normales y colegios de segunda enseñanza que funcionen en las ciudades donde exista guarnición militar.

Parágrafo. La ampliación a todos los planteles se hará en forma progresiva, a medida que las circunstancias de las Fuerzas Militares y la situación fiscal del Ministerio de Educación Nacional lo permitan, teniendo en cuenta la prelación que determinen estos dos Ministerios.

Artículo 4º. A los alumnos de segunda enseñanza, pertenecientes a cursos inferiores al cuarto año, se les dará una instrucción militar que comprende conferencias, divulgación de folletos y enseñanza práctica elemental.
Artículo 5º. La dirección de esta instrucción corresponde al Estado Mayor Genera, y estará a cargo de un Oficial superior.
Artículo 6º. El Ministerio de Educación y el Consejo Directivo de la Universidad Nacional se harán representar ante la dirección por medio de un delegado, a fin de facilitar sus funciones y crear la colaboración indispensable entre las tres entidades.
Artículo 7º. Las funciones de la dirección serán determinadas por el Ministerio de Guerra.
Artículo 8º. La instrucción se desarrollará por medio de un plan progresivo sobre las siguientes bases:

2º. Los que ingresaron en el año de 1939 y

3º. Los que ingresaron a la universidad en 1940 o ingresen a partir de este año.

Bogotá, en la Escuela de Cadetes

Cartagena en la Universidad de Cartagena

Medellín en la Universidad de Antioquia

Popayán en la Universidad del Cauca

1º. Los que ingresaron a la escuela antes de 1941

2º. Los que ingresen a partir de 1941.

Artículo 9º. La instrucción para los universitarios y normalistas se efectuara los días sábados en la tarde, en cuanto se refiere a la parte práctica, y durante una hora, cada tercer día de la semana, en lo relativo a la teoría.
Artículo 10. Los universitarios y normalistas superiores, reservistas, de las primeras categorías, una vez obtenida su libreta podrán pedir su ingreso a las Escuelas de Armas como aspirantes a Oficiales de reserva.

Este derecho expira cinco años después de expedida la libreta.

Artículo 11. El Estado Mayor General determinará los planes y pénsumes de instrucción.
Artículo 12. En la reglamentación que se dicte, se deben consignar las cuestiones relativas a disciplina y asistencia.
Artículo 13. De acuerdo con los resultados de la Instrucción a los exámenes, en cada caso, se otorgará la libreta de servicio militar o el despacho de Oficial de reserva.

Parágrafo: Los bachilleres, al terminar su instrucción militar, de acuerdo con los resultados de la revista, y según concepto de los instructores, pueden ser ascendidos a cabos segundos de reserva o Cabos primeros, si han efectuado acuartelamiento.

Artículo 14. El Estado Mayor General debe determinar los documentos y registros que ha de llevarse en las rectorías o direcciones de los planteles, y por parte de los Oficiales.
Artículo 15. En la calificación anual de los Oficiales debe dejarse constancia expresa del éxito alcanzado en la instrucción a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 16. Durante el acuartelamiento de universitarios, los gastos de alimentación, lavado y peluquería, y los gastos de instrucción se harán con cargo a las partidas que para tal fin figuran en el presupuesto de guerra.
Artículo 17. Los gastos de acuartelamiento e instrucción para normalistas y para los alumnos de segunda enseñanza de los planteles oficiales, serán de cargo del Ministerio de Educación; los relativos a establecimientos privados, serán por cuenta de los alumnos.
Artículo 18. Los universitarios, normalistas y alumnos de segunda enseñanza, deberán adquirir por su cuenta, anualmente, dos uniformes de dril y un par de calzado tipo guayo, de acuerdo con las especificaciones que sobre la materia dicte el Ministerio de Guerra.
Artículo 19. En los estatutos y en los prospectos de admisión deben estipularse por los rectores de las universidades y directores de las escuelas o de los colegios, las obligaciones a que se refiere el presente Decreto.

Quedan derogadas todaslas disposiciones contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en .Bogotá a 17 de octubre de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministerio de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

El Ministro de la Educación Nacional,

Jorge Eliecer GAITAN

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