por el cual se crea la Comisión de Energía Domésitca Popular Para Bogotá, D. E., y áreas vecinas y se dictan disposiciones sobre cocinol y gas

Rango Decreto
Publicación 1987-10-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones del artículo 120 numeral 3º de la Constitución Nacional y de las facultades legales, en especial las relativas a hidrocarburos contempladas en el artículo 212 del Código de Petróleos, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Ley 1º de 1984 corresponde al Ministerio de Minas y Energía dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones legales de las actividades relacionadas con el transporte, refinación, distribución, procesamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables y los productos derivados;

Que de acuerdo con el artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público;

Que se vienen desarrollando en la ciudad de Bogotá, programas de energía alternativos al uso del cocinol y se iniciará en un futuro próximo la ejecución de los planes para la utilización del gas natural a través de redes domiciliarias en los barrios populares;

Que las Juntas de Acción Comunal vienen colaborando, en armonía con la Administración, en la prestación del servicio del cocinol a los usuarios y están coordinando la vinculación de los barrios al desarrollo del Programa de Gas Propano en Bogotá;

Que se deben garantizar los canales de participación de la ciudadanía, y en particular de los sectores populares, ofreciendo representación a sus voceros en los organismos y escenarios de discusión en los que de manera libre y tolerante Estado y comunidad expongan y evalúen el curso de las políticas oficiales, dentro del propósito de lograr una mayor injerencia social en su concepción y ejecución;

Que se hace necesario crear un organismo de consulta y coordinación permanente que oriente el control sobre la distribución del cocinol y los programas alternativos de gas natural y gas propano;

Que esta comisión debe integrarse por las entidades del orden nacional y distrital y los representantes de la ciudadanía correspondientes, que tienen que ver con la planeación, financiamiento, operación y control de los programas de combustibles para los usos básicos de cocción de alimentos y calentamiento de agua por parte de la población de menores recursos;

Que se deben ajustar los procesos de control a la distribución del cocinol, y el eventual paso de los usuarios a otro servicio dictándose las disposiciones necesarias,

DECRETA:

Artículo 1º El organismo creado como Comisión de cocinol, en adelante se denominará "Comisión de Energía Doméstica Popular", y estará integrado así:

Actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión, la persona que designe el Ministro de Minas y Energía, quien tendrá voz en las deliberaciones de la Comisión.

Artículo 2º La Comisión, organismo de coordinación y consulta del Ministerio de Minas y Energía para el Distrito Especial de Bogotá y las áreas vecinas, coordinará y supervisará la distribución de cocinol y el uso de energéticos alternativos y orientará los programas de gas natural y gas propano.

Se entiende por áreas vecinas, los municipios de Cundinamarca y Boyacá en todo lo relacionado con el actual suministro, o sustitución del cocinol.

Artículo 3º La Comisión se reunirá por convocatoria del Ministro de Minas y Energía cada tercer mes, en los primeros 10 días de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
Artículo 4ºSon funciones de la Comisión de Energía Doméstica Popular, además de las relativas al cocinol, contempladas en el artículo 3º del Decreto 2493 de 1984, las siguientes:
Artículo 5º La Comisión de Energía Doméstica Popular, a través de su Secretario Ejecutivo, podrá retirar definitivamente las licencias o cupos de cocinol-además de los casos contemplados en el artículo 10 del Decreto 2493 de 1984, y artículo 3º de la Resolución 517 de 1987-cuando las exigencias de un mejor servicio energético lo requieran, en los siguientes eventos:
Artículo 6º El retiro de licencias a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante Resolución motivada expedida por el Secretario Ejecutivo previa citación y audiencia para escuchar a los interesados, y previo estudio de los informes, análisis y conceptos solicitados por el mismo Secretario.

Contra estas Resoluciones procede el recurso de reposición.

Artículo 7º El artículo 10 del Decreto 2493 de 1984 quedará así:

Artículo 10.El Ministerio, a través de la Secretaría de la Comisión de Energía Doméstica Popular,podrá aplicar a quienes violen los reglamentos sobre transporte y comercialización del cocinol, lassiguientes sanciones:

Las sanciones anteriores serán impuestas mediante resolución motivada, con base en los informes probatorios del caso y luego de escucharse en descargos a los afectados. Contra la respectiva resolución sólo procederá el recurso de reposición.

Parágrafo 1ºCuando contra la resolución que dispone la suspensión de un cupo de cocinol, se haya interpuesto recurso de reposición, la resolución que desata el recurso confirmando la anterior conlleva la cancelación automática del cupo.

Parágrafo 2ºMientras se resuelve la suspensión de un cupo se podrá solicitar la interrupción provisional de los envíos del combustible al respectivo expendio o dirección.

Parágrafo 3ºEl Ministerio en caso de suspensión o cancelación, podrá adoptar los procedimientos de traslado de cupos necesarios para restablecer el servicio a fin de no afectar a los usuarios.

Artículo 8ºEste Decreto rige a partir de la fecha de su publicación; modifica el artículo 10 del Decreto 2493 de 1984 y deroga el artículo 2º del mismo Decreto y las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de octubre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Minas y Energía,

Guillermo Perry Rubio.

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