Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias

Rango Decreto
Publicación 1973-10-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 2ª de 1973 y oído el concepto de la Junta Consultiva creada por 1a misma ley, y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

decreta:

Artículo 1.° El sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los Ministerios Departamentos Administrativos y Superintendencias

DE LA CLASIFICACION

Artículo 2.° Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidos por la Constitución, la ley, el reglamento, o asignados por autoridad competente para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural.

Clase es el grupo de empleos substaneialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación, remunerados con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades.

Serie es el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente según su ubicación en la escala de remuneración y diferenciadas por los requisitos exigidos para su ejercicio.

Artículo 3.° De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes a los empleos y las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden jerárquico en los siguientes niveles:

c)Nivel técnico, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de leyes, reglamentos y políticas administrativas o técnicas profesionales, y que implican facultades de iniciativa y decisión j dentro del ámbito de su competencia, y

Artículo 4.° Los niveles a que se refiere el artículo anterior se ubican dentro de la escala de remuneración que por el presente Decreto se establece, así:

Nivel auxiliar del grado uno (1) al grado once (11).

Nivel asistencial del grado ocho (8) al grado dieciocho (18).

Nivel técnico del grado quince (15) al grado veintinueve (29).

Nivel ejecutivo del grado veinticinco (25) al grado treinta i y ocho (38).

Parágrafo. El grado de remuneración de cada una de las clases estará determinado por el nivel al cual se asigne la serie y la jerarquización que de ella corresponda dentro del mismo.

DE LA REMUNERACION

Artículo 5.° Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos de. los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias:

Sueldo básico más prima de antigüedad

Grado Sueldo básico Primer periodo Segundo periodo
1 $ 1.000 $ 1.100 $ 1.210
2 1.100 1.210 1.330
3 1.210 1.330 1.460
4 1.330 1.460 1.010
5 1.460 1.610 1.770
6 1.610 1.770 1.950
7 1.770 1.950 2.140
8 1.950 2.140 2.360
9 2.140 2.360 2.590
10 2.360 2.590 2.850
11 2.590 2.850 3.140
12 2.850 3.140 3.450
13 3.140 3.450 3.800
14 3.450 3.800 4.180
15 3.800 4.180 4.590
16 4.180 4.590 5.000
17 4.590 5.050 5.560
18 5.000 5.500 6.050
19 5.500 6.050 6.660
20 6.000 6.600 7.260
21 6.500 7.150 7.870
22 7.000 7.700 8.470
23 7.500 8.250 9.080
24 8.000 8.800 9.680
25 8.500 9.350 10.290
26 9.000 9.900 10.890
27 9.500 10.450 11.500
28 10.000 11.000 12.100
29 10.500 11.550 12.710
30 11.000 12.100 13.310
31 11.500 12.650 13.920
32 12.000 13.200 14.520
33 12.500 13.750 15.130
34 13.000 14.300 15.730
35 13.500 14.850 16.340
36 14.000 15.400 16.940
37 14.500 15.950 17.550
38 15.000 16.500 18.150
Artículo 6.° La escala establecida en el artículo anterior comprende cuatro columnas: la primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleo; la segunda al sueldo básico fijado para cada grado: y que se percibirá durante los dos primeros años, y dos columnas conformadas por el sueldo básico más un aumento por concepto de prima de antigüedad, las cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en servicio con el mismo cargo durante los años siguientes, así: al iniciar el tercer año pasará a la primera columna de prima de antigüedad, y a la segunda, al iniciar el quinto año.

El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto. Lo mismo se entenderá cuando el empleado de carrera sea reincorporado al servicio por razón de supresión del empleo.

Parágrafo. A los empleados públicos que estuvieren prestando sus servicios en los organismos a que se refiere este Decreto el 1.° de junio de 1973 que continuaren prestándolos a la vigencia del presente Decreto, y que fueren incorporados a las plantas de personal que se expidan para su desarrollo, el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad se les computará a partir del 1.° de junio. Para los demás, se contará a partir de la fecha de su posesión.

Artículo 7.° La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Los empleos permanentes de jornada parcial se remuneraran en forma proporcional al tiempo de trabajo.

Los sueldos señalados en la escala podían ser objeto de reducción cuando el empleado reciba salario en especie. Dicha reducción no podrá superar el diez por ciento 10% del sueldo básico. Al hacerse el nombramiento se determinará la asignación respectiva, pero para electos de cesantía y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta el sueldo completo.

Artículo 8.° Consérvase la prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo.

Los cargos susceptibles de prima técnica .serán determinados por el Gobierno mediante decreto, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil.

Artículo 9.° La asignación de prima técnica se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Jefe del respectivo organismo, y de acuerdo con los siguientes criterios:
Artículo 10, Los decretos de creación y asignación de prima técnica llevarán, además de las firmas del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestad suficiente para cubrir su costo.
Artículo 11. Establécese para los Viceministros gastos de representación de dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales. En los Ministerios para los cuales no se designe Viceministro, el Secretario General tendrá derecho a gastos de representación en la misma cuantía.

Si para dichos cargos se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.

Artículo 12. Cuando sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, por razones urgentes del servicio, el Jefe del organismo respectivo podrá autorizar; descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos:
Artículo 13. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el. Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963.

Ningún empleado podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto, v teniendo en cuenta los diversos conceptos en él previstos. Por consiguiente queda prohibido el pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación.

Artículo 14. En ningún caso y por ningún concento la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se refiere este Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

NOMENCLATURA DE EMPLEO.3

Artículo 15. Establécese la siguiente nomenclatura para las series y clases de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.