Que fija normas referentes a la producción y venta de vacuna antiaftosa nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que el control y erradicación de la fiebre aftosa en el territorio de República, tiene como base la vacunación de los ganados;
Que en el Instituto Nacional de Higiene Samper Martínez se está preparando para su distribución la vacuna antiaftosa nacional, para lo cual se adaptó y dotó el respectivo laboratorio;
Que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto ley número 2523 de 195), el Gobierno Nacional está autorizado para organizar la compaña sanitaria contra la fiebre aftosa, con atribuciones para crear cargos, contratar técnicos, ordenar gastos, delegar atribuciones y, en general, tomar todas las medidas de carácter urgente y extraordinario que sean aconsejables para impedir la infección en el país de dicha epizootia, y
Que deben darse al Instituto Nacional de Higiene Samper Martínez, facilidades para llevar a cabo la producción de vacuna antiaftosa,
decreta:
Artículo primero. Con sujeción a las disposiciones fiscales y para la producción de vacuna antiaftosa, el Instituto Nacional de Higiene Samper Martínez podrá, ya sea directamente o utilizando los servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como lo dispone el artículo 3° del Decreto ley número 2523 de 1950, adquirir los ganados, lenguas cíe bovinos, materias primas, reactivos, envases, vehículos y demás elementos que se requieran para el fin indicado.
Artículo segundo. Para antender a las necesidades del Instituto Nacional de Higiene Samper Martínez en la producción de vacuna antiaftosa, se declara de utilidad pública la adquisición de los epitelios de lenguas de bovinos sacrificados en los mataderos públicos y en consecuencia tendrá prelación dicho Instituto para adquirir las lenguas de bovinos que requiera para la producción de la vacuna.
Parágrafo. Autorizase a los Alcaldes Municipales para que, de acuerdo con el Instituto Nacional de Higiene Sampe Martinez, reglamenten la vent al público de las lenguas de bovinos sacrificados en los mataderos públicos.
Artículo tercero. Para la compra de lenguas de bovinos y venta de las mismas al público, una vez extraído el epitelio, se establece en el Instituto Nacional de Higiene Samper Martínez un Fondo Rotatorio, cuya contabilidad y fiscalización serán reglamentadas por la Contraloría General de la República,
Artículo cuarto. La venta y distribución de la vacuna antiaftosa de origen nacional se hará por intermedio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y los productos liquidos de la venta ingreas´ran al presupuesto de productos y servicios del Ministerio de Agricultura con destino al sostenimiento y ensanche de laboratorio de vacuna antiaftosa.
Artículo quinto. De conformidad con el artículo quinto del Decreto-ley número 2523 de 1950, la Contraloría General de la República actualizará las normas especiales de control fiscal para facilitar las actividades sobre producción de vacuna antiaftosa, de que trata este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de julio de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Vullaveces.
El Ministro de Agricultura,
Brigadier General Arturo Charry.
EL Ministro de Salud Pública,
Bernanrdo Henao Mejía.
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